JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-126/2005

 

ACTOR:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CENTRAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO: ANTONIO MERCADER DÍAZ DE LEÓN

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil cinco.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-126/2005, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de veinte de junio del año en curso, dictada por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente TEE/SC/RAP/001/2005; y

 

 

 

R E S U L T A N D O:

 

1. El veintiséis de mayo del presente año, la LVII Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, emitió el decreto número 515, mediante el cual se eligen y ratifican a los consejeros electorales propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral para el período comprendido del veintinueve de mayo de dos mil cinco al veintiocho de mayo de dos mil ocho, acordando en esa misma sesión que los mismos tomarían formal posesión de su cargo el día veintinueve siguiente.

 

2. Una vez concluido el acto de toma de posesión antes citado, el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral mediante escrito de esa misma fecha convocó a los consejeros propietarios electos a una reunión en la que se llevó a cabo la elección y designación del Presidente de dicho órgano.

 

3. Inconforme con lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, mediante sentencia de fecha veinte de junio del año en curso, misma que en lo conducente señala:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

 

VI. Fijación de la litis. La sala realizará un estudio del medio de impugnación para atender el sentido de los agravios expuestos, de conformidad con el criterio jurisprudencial S3ELJ 004/99 cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Localizable en Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, página 17, Sala Superior.

 

El actor argumenta en dos agravios lo siguiente:

 

a) Se duele de que se violó entre otros artículos, el 70 del Código Electoral del Estado, numeral que señala como se integra el Consejo Estatal Electoral, al respecto dice, que el Consejo Estatal Electoral no sólo se integra con los consejeros y la secretaría técnica, si no también con los representantes de los partidos políticos acreditados ante dicho órgano electoral. Básicamente aduce que se violó su garantía de audiencia, ya que nunca se le convocó para la realización de la sesión del veintinueve de mayo del año en curso, en la que se eligió al presidente del Consejo Estatal Electoral, circunstancia que trastocó el artículo 7º del reglamento de sesiones del organismo citado, que señala los tipos de sesiones y las formalidades para llevarlas a cabo.

 

En base al artículo anotado en último término, argumenta que, no obstante la exigencia legal, el Partido de la Revolución Democrática, nunca fue convocado; de igual manera, la sesión celebrada debería haberse emplazado por lo menos con veinticuatro horas de anticipación.

 

El impugnante arguye que no existió extrema urgencia o gravedad que permitiera convocar a sesión extraordinaria fuera del plazo de veinticuatro horas, o que no fuera necesaria convocatoria escrita, porque jamás estuvieron en un mismo local todos los miembros del Consejo Estatal Electoral, es decir, consejeros electorales, secretario técnico y representantes de partidos.

 

No obstante lo narrado, el accionante reconoce que sí hubo convocatoria, pero únicamente para los consejeros electorales y no para su representada, en consecuencia, dice, al existir convocatoria se le debió hacer extensiva puesto que el Partido de la Revolución Democrática forma parte del Consejo Estatal Electoral.

 

b) Continúa argumentando en el agravio marcado como segundo, que la convocatoria aludida, violó lo dispuesto por los artículos 7º y 8º del Reglamento de Sesiones de los Consejos Estatal, Distrital y Municipales, porque además de no haberse convocado con veinticuatro horas de anticipación, como se exige en las sesiones extraordinarias, tampoco contenía el proyecto del orden del día, asimismo, que tampoco se acompañaron a dicha convocatoria los documentos y anexos para la discusión de los asuntos contenidos en el orden del día.

 

El actor establece que se violó lo dispuesto por el numeral 8º, inciso b) del reglamento anotado, porque en el caso de las sesiones extraordinarias, solamente podrán ventilarse aquellos asuntos para los que fueron convocados, en el particular el secretario técnico del Consejo Estatal Electoral, les manifestó a los consejeros propietarios que los convocaba a una reunión en la sala de consejeros expresándoles:… en la que me permitiré hacer de su conocimiento de los actos más relevantes a desarrollarse en la próxima semana… Al respecto, dice el accionante, nunca se citó a los consejeros para llevar a cabo la elección de su presidente y sin embargo, lo hicieron, esto es, se trataba de una sesión informativa en donde no se ventilaría ningún asunto, porque los consejeros no habían sido convocados para ello, en consecuencia, al ventilarse en dicha sesión un asunto para el que nunca fueron convocados, en este caso la elección del presidente del Consejo Estatal Electoral, el mismo es ilegal y se solicita su revocación, así como cualquier otro acuerdo tomado en la misma.

 

Expresa el inconforme que al tomar los consejeros el acuerdo que impugna, violentaron los principios de legalidad, certeza, objetividad y seguridad jurídica.

 

VII. Análisis y contestación de los agravios. Fundamentalmente el instituto actor, se agravia por el hecho de que, en la reunión efectuada por los consejeros propietarios del Consejo Estatal Electoral de veintinueve de mayo del dos mil cinco, en la que se eligió al presidente del Consejo Estatal Electoral, no se le notificó para participar en la misma, puesto que el partido de la Revolución Democrática es parte integrante de dicho órgano; asimismo, que la convocatoria que se notificó a los consejeros propietarios adolece de los requisitos de temporalidad, esto es, realizarse con veinticuatro horas de anticipación, como se exige en las sesiones extraordinarias; tampoco contenía el proyecto del orden del día; asimismo, que se omitió acompañar a dicha convocatoria los documentos y anexos para la discusión de los asuntos contenidos en el orden del día.

 

Al respecto, se establecen algunas consideraciones en relación a lo planteado por el accionante.

 

En primer término, de la lectura de sus agravios no se advierte que exprese cuales fueron los efectos de la violación a su garantía de audiencia, por ejemplo, si con su participación en la reunión en que se eligió al presidente del Consejo Estatal Electoral, la consumación tendría distintos efectos o se opondría a lo acordado en la misma, o simple y llanamente no participaría.

 

Segundo, se debe dejar establecido que la elección del presidente del Consejo Estatal Electoral por los consejeros electorales, contrario a lo argumentado por el actor, se trató de una reunión de trabajo y no de una sesión, al efecto, se levantó una minuta de dicha reunión fojas 55 y 56 del justiciable; documental pública con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 20, segundo párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local.

 

En tercer lugar, los artículos 25, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, 70 y 73 del Código Electoral del Estado, señalan la composición del Consejo Estatal Electoral, a saber:

 

Artículo 25, párrafo XII. El Consejo Estatal Electoral se integrará de la manera siguiente: nueve Consejeros Electorales, con voz y voto; un Representante por cada Partido Político y un Secretario Técnico, todos ellos con voz. El Presidente será electo por mayoría simple de entre los Consejeros Electorales.

 

Artículo 70. El Consejo Estatal Electoral residirá en la Ciudad de Chilpancingo y se integrará de la manera siguiente:

 

Un Presidente que será electo de entre nueve Consejeros Electorales, con voz y voto; un Representante de cada Partido Político y una Secretaría Técnica, todos ellos con voz pero sin voto.

 

Artículo 73. Para que el Consejo Estatal pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes entre los que deberá estar el Presidente. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate el del Presidente será de calidad.

 

En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo anterior la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con los Consejeros y Representantes que asistan, entre los que deberá estar el presidente.

 

El Presidente, será suplido en sus ausencias momentáneas por el Consejero Electoral que él mismo designe.

 

En caso de ausencia del Secretario Técnico a la sesión, sus funciones serán realizadas por la persona que el Consejo designe para esa sesión, de entre el personal técnico y a propuesta del Presidente.

 

En caso de ausencia definitiva del Presidente del Consejo, los Consejeros nombrarán de entre ellos mismos a quien deba sustituirlos.

 

De los artículos anotados podemos desprender que son coincidentes en cuanto a la integración del Consejo Estatal Electoral, al efecto:

 

Un presidente que será electo de entre nueve consejeros electorales con voz y voto;

 

Un representante de cada partido político y una secretaría técnica, todos ellos con voz pero sin voto.

 

En caso de ausencia definitiva del presidente, los consejeros nombrarán de entre ellos mismos a quien deba sustituirlo.

 

La lectura de los preceptos invocados muestran con meridiana claridad que es atribución exclusiva de los consejeros propietarios del Consejo Estatal Electoral, designar de entre ellos a su presidente, pues son los únicos que tienen voz y voto; sin menoscabo de lo anterior, debe hacerse patente la circunstancia de que los artículos citados, e incluso la Constitución Local y el Código Electoral en su conjunto, son omisos respecto al procedimiento de elección del presidente del Consejo Estatal Electoral, esto es, en quien recae la facultad para convocar ya sea a la reunión de consejeros o a sesión pública; y si en dicha reunión de trabajo deben acudir y por tanto participar los representantes de los partidos políticos.

 

Las interrogantes planteadas, debido a la laguna en la ley, no pueden ser colmadas, sin embargo, se debe precisar que, no obstante la insuficiencia de la ley, debe ponderarse el acto incuestionable preconstituido relativo a que existe una reunión de consejeros electorales en la que se eligió de entre ellos al presidente del Consejo Estatal Electoral, tal y como lo establece la normatividad electoral, que dicho sea de paso, fue de manera unánime tal y como se puede apreciar del documento elaborado para hacer constar dicha circunstancia. Ese acto, primero que nada, reviste las características de un acuerdo de voluntades, con un fin u objeto lÍcito y posible, y amparado por la ley, como adelante se verá, para lo cual, es conveniente apuntar algunas consideraciones respecto al acto jurídico en general.

 

De acuerdo con el tratadista Rafael Rojina Villegas, en su obra Compendio de Derecho Civil, Tomo I, Introducción, Personas y Familia, Editorial Porrúa, trigésimo tercera edición, páginas 120-121, los elementos esenciales del acto jurídico son:

 

a) Una manifestación de voluntad que puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se exterioriza por el lenguaje: oral, escrito o mímico. Es tácita cuando se desprende de hechos u omisiones que de manera necesaria e indubitable revelan un determinado propósito, aunque el autor del acto jurídico no exteriorice su voluntad a través del lenguaje.

 

b) Un objeto física y judicialmente posible. En los actos jurídicos debemos distinguir un objeto directo y en ocasiones un objeto indirecto. El objeto directo consiste en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones. La definición del acto jurídico revela su objeto, por esto decimos que es una manifestación de voluntad con el objeto de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones.

 

c) El reconocimiento que haga la norma jurídica a los efectos deseados por el autor del acto. Si la norma jurídica no reconoce una cierta manifestación de voluntad, no hay acto jurídico por falta de objeto para producir consecuencias de derecho que estén amparadas por el ordenamiento. Si todas las manifestaciones fueren amparadas por el ordenamiento jurídico, el derecho estaría al servicio de los caprichos de los particulares.

 

Los tres elementos se denominan esenciales o de existencia, porque sin ellos no existe el acto jurídico. También se les llama elementos de definición. Cuando en un acto jurídico falta uno de esos elementos, decimos que el acto jurídico es inexistente para el derecho, es la nada jurídica.

 

En la obra anotada página 131, el reconocido civilista establece definiciones de los elementos de validez del acto jurídico a saber:

 

Son elementos de validez de los actos jurídicos, los siguientes;

 

Que el acto tenga un fin, motivo, objeto y condición lícitos. Llamamos a este elemento licitud del acto jurídico.

 

Que la voluntad se exteriorice de acuerdo con las formas legales. Este elemento se denomina formalidad del acto jurídico.

 

Que la voluntad se exprese sin vicio alguno (error, dolo, violencia o lesión), es decir, que sea una voluntad libre y cierta. Este elemento se expresa en forma negativa indicando simplemente que haya ausencia de vicios en la voluntad.

Que la voluntad se otorgue por persona capaz. Se llama a este elemento capacidad en el acto jurídico. Cuando no se cumple el primer elemento, es decir, cuando hay ilicitud en el objeto, motivo, fin o condición del acto, se presenta generalmente la nulidad absoluta, pero puede ser relativa por disposición de la ley. Cuando no se observan los otros tres requisitos: formalidad, ausencia de vicios y capacidad, existe una nulidad relativa en el acto jurídico.

 

De igual forma se ha manifestado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis S3LA 003/99, localizable en Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, página 55, Sala Superior, aplicada de manera ilustrativa, que a la letra dice:

 

‘NULIDAD DE ACTUACIONES EN MATERIA LABORAL. ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN’. (Se transcribe).

 

Lo anterior lleva a la conclusión de que, las formalidades que establece la ley para la creación de los actos jurídicos, sólo constituyen elementos sustanciales de existencia de tales actos, cuando la ley los establece con el carácter de solemnidades, y fuera de esta hipótesis, la falta de alguna o varias de ellas o su irregularidad, no conduce necesariamente a la invalidación del acto de que se trate, sino que la invalidez o prevalencia queda sujeta a que se vea o no satisfecha o cumplida la finalidad para la que el formalismo omitido o irregularmente observado haya sido establecido, de manera que si a pesar de la omisión o irregularidad el valor protegido quedó a salvo y esto se puede constatar fehacientemente con los elementos probatorios con que se cuente, tal situación no da lugar a la nulificación del acto, pero si no se respetó el formalismo ni satisfecha la finalidad perseguida el acto debe ser invalido.

 

Lo establecido, constituye un principio general del derecho respecto de los actos procedimentales, ya sean estos administrativos o jurisdiccionales, y como tal resulta aplicable al caso, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que la interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho; por su parte el artículo 3° segundo párrafo del Código Electoral del Estado, establece que la interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a su vez señala que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho; hipótesis que se da en el presente, porque la legislación electoral de Guerrero, como se dijo, no contempla expresamente cual es el efecto de la falta de formalidades de los actos del Consejo Estatal Electoral, específicamente el relativo a la forma de elección del consejero presidente del órgano anotado y si los representantes de los partidos políticos acreditados ante el, tienen la facultad de participar en dicho nombramiento.

 

El objeto evidente de la exigencia formal prevista en el artículo 7° del Reglamento de Sesiones de los Consejos Estatal, Distrital y Municipales, en el sentido de que para la celebración de las sesiones ordinarias o extraordinarias de los consejos, el consejero presidente convocará por escrito a cada uno de los consejeros electorales y representantes de los partidos políticos que forman el cuerpo colegiado electoral; a la fecha de la designación aludida, no se podía cumplir en virtud de que existía el obstáculo relativo a que precisamente aún no se nombraba a su presidente y éste, es el único facultado para realizar actos de tal naturaleza, según lo prescrito por los artículos 77 fracción IV del Código Electoral del Estado y 6°, 7° y 9° del reglamento apuntado; empero, la exigencia anotada consiste en proporcionar una garantía a sus integrantes de que se les comunicarán oportuna y adecuadamente los asuntos que van a ser objeto de discusión y decisión en cualquier clase de asambleas, para que tengan oportunidad de analizarlos con la anticipación debida, y de hacer las investigaciones o consultas que estimen necesarias para asumir una actitud libre, consiente e informada cuando el asunto se someta a su consideración, o tome la posición que considere pertinente; todo esto a fin de que los integrantes no se puedan ver sorprendidos con la circunstancia de que no tuvieron la oportunidad necesaria para su examen y ponderación, para intervenir en la eventual discusión y votación que se pueda suscitar, y fundamentalmente para formar su propia convicción y quedar en condiciones de actuar en consecuencia, al ejercitar su derecho a voz y voto o, a voz según corresponda.

 

Por tanto, el valor protegido destacado en el párrafo anterior, no se puede considerar afectado cuando se encuentre plenamente demostrado que los facultados por la ley para tomar la decisión de elegir al presidente del Consejo Estatal Electoral, fueron convocados a la reunión y tuvieron conocimiento suficiente del asunto que se resuelve, de tal manera que permite emitir la voluntad libremente y como producto de encontrarse plenamente informados y consientes para ello, y además si como en el caso a estudio, asisten todos los integrantes del órgano que tengan derecho a voz y voto, y existen elementos para considerar que ninguno quedó en estado real de indefensión a ese respecto. Al efecto obran consejeros electorales fojas de la 126 a la 134, documentales públicas con valor probatorio pleno, en términos del artículo 20 segundo párrafo de la ley electoral procesal.

 

En el caso que se examina existen los elementos apuntados para considerar que la formalidad que supuestamente fue conculcada relativa a que no se citó al representante del Partido de la Revolución Democrática, no afectó a la finalidad que con ella se pretende asegurar, como se ve enseguida.

 

No es objeto de controversia la circunstancia de que la convocatoria a la reunión de que se trata de comunicó legalmente a todos los integrantes con voz y voto del Consejo Estatal Electoral.

 

Los integrantes del Consejo Estatal Electoral que tienen voz y voto, tenían conocimiento amplio del fondo del asunto resuelto en contravención a la supuesta formalidad reglamentaria, en la reunión de veintinueve de mayo del dos mil cinco, consistente entre otros puntos, a la elección de entre ellos de su presidente, dado que dicho tema fue expuesto por el secretario técnico al convocarlos a la reunión, y a esta concurrieron los nueve consejeros propietarios, según consta en la minuta levantada para ese efecto, fojas 55 y 56 del justiciable, los cuales como se aprecia en dicha documental publica, votaron por unanimidad la elección de su presidente; lo cual implica que para llegar a esa determinación tenían pleno conocimiento del mismo, tal y como se puede advertir de dicha minuta, en la que se señaló que:

 

…los consejeros electorales se manifestaron por unanimidad respecto al procedimiento para la designación del Presidente del Consejo Estatal Electoral, que la votación será directa a favor de las propuestas que se presenten. Hecho lo anterior, se formularon dos propuestas, la primera a favor del C. Emiliano Lozano Cruz y la segunda a favor del C. Cesar Gustavo Ramos Castro, por lo que de inmediato se procedió a la votación correspondiente; designándose por unanimidad de votos como Presidente del Consejo Estatal Electoral al C. Emiliano Lozano Cruz…

 

En consecuencia, si en la copia certificada de la minuta levantada con motivo de la reunión sostenida por los consejeros electorales del mencionado consejo, celebrada el veintinueve de mayo del presente año, fojas 55 y 56 de los autos, consta que el acuerdo de voluntades fue externado por unanimidad por los que legalmente tenían facultades para ello, resulta incuestionable que la elección mencionada se llevó a cabo de conformidad con los artículos 25 párrafo décimo segundo de la Constitución Local, 70 y 73 del Código Electoral del Estado.

 

Lo establecido se robustece con lo estipulado en el numeral 73 párrafo quinto del Código Electoral del Estado, imperativo legal que señala: en caso de ausencia definitiva del presidente del consejo, los consejeros nombrarán de entre ellos mismos a quien daba sustituirlo. Ahora bien, que debemos entender por la oración ausencia definitiva del presidente, el término es amplio, sin embargo, se puede acotar por ejemplo, al acto unilateral de una renuncia; cuando resulte una incapacidad física o mental; por fallecimiento, e incluso como en el caso concreto, por término legal de nombramiento y como consecuencia, a la designación por parte del Honorable Congreso del Estado de la nueva integración del órgano administrativo electoral. Lo razonado hace notar que ante una ausencia, como de las anotadas, es forzoso elegir a un sustituto, pero exclusivamente de entre los propios consejeros propietarios.

 

Por tanto, contrariamente a lo afirmado por el accionante, no es exacto que fue privado del derecho de participar en la reunión en la que se eligió al presidente del Consejo Estatal Electoral, toda vez que la ley no le confiere ese derecho, exclusivamente en lo que respecta a la designación del presidente del Consejo Estatal Electoral cuyo nombramiento impugna y, por ende, tampoco se violó en su perjuicio la garantía establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal relativa al derecho de audiencia, dado que de lo dispuesto en los artículos 25 párrafo décimo segundo de la Constitución Local, 70 y 73 del Código Electoral del Estado, antes transcritos, se desprende con toda claridad que es una atribución exclusiva de los consejeros propietarios para designar por mayoría o por unanimidad de entre las propuestas que al efecto se hagan para elegir al consejero presidente.

 

No obstante lo anterior, con lo argumentado no se debe llegar al extremo de establecer que los representantes de los partidos políticos no tienen ningún efecto su participación con voz en el órgano colegiado, sino que la participación de éstos, obedece fundamentalmente a la necesidad de contar con alguien que defienda sus intereses ante el citado órgano colegiado, al momento de acordar sobre los diversos actos que conforman el proceso electoral, y así impedir que decisiones importantes se determinen sin tomarlos en consideración; estos representantes pueden ejercer influencia directa en los dictámenes que tome el referido órgano, por lo que el hecho de que un partido político no cuente con representantes ante el mismo, trae como consecuencia que dichos institutos políticos no puedan intervenir y, en su caso, proponer diversas soluciones en las deliberaciones de este cuerpo colegiado.

 

Aún así, es pertinente apuntar categóricamente que la ausencia del representante del Partido de la Revolución Democrática en la designación del presidente del Consejo Estatal Electoral, en modo alguno afecta sus intereses, ya que no obtendría ventaja o provecho alguno con la asistencia a tal evento, tampoco se advierte que en sentido negativo a lo establecido, obtuviera un perjuicio real y directo; esto deriva del hecho público de que las nueve personas que fueron elegidas por el Honorable Congreso del Estado de Guerrero, para ocupar los cargos de consejeros electorales propietarios, cubrieron los requisitos constitucionales y legales que los hace idóneos para ocupar el cargo, y por ese sólo hecho todos son aptos y estuvieron en condiciones para ocupar la presidencia del órgano electoral. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que quien asume las decisiones trascendentales para el proceso electoral, es el Pleno del Consejo Estatal Electoral y no el presidente del mismo, de conformidad con los artículos 69, 73, 74 y 76 del Código Electoral del Estado.

 

Por otra parte, el derecho a voz que tienen los representantes de los partidos políticos ante el Consejo Estatal Electoral, no les confiere el derecho a integrar la voluntad mayoritaria absoluta de ese órgano, porque ello implicaría, en los hechos, conferirles el derecho de voto del que expresamente están excluidos por el artículo 70 del Código Electoral del Estado, pues como se adelantó, sólo gozan de esa facultad nueve miembros que son, el consejero presidente y ocho consejeros electorales.

 

Sin embargo, aún y cuando este nombramiento es una atribución exclusiva de dichos funcionarios electorales, el Consejo Estatal Electoral a efecto de dar transparencia y salvaguardar el derecho de audiencia de los partidos políticos en cuanto al proceso de designación del presidente del Consejo Estatal Electoral, el nueve de junio del año en curso, el presidente electo convocó a la primer sesión en la que participó con tal calidad, que en este caso se trató de la nonagésima octava sesión ordinaria, fojas 277 a la 320 del justiciable, en la que reunidos los consejeros electorales y los representantes de partido, como punto número uno del orden del día, se informó sobre la designación del presidente del consejo e incluso, se le tomó la protesta de ley al mismo. Fojas 162 y 163 del justiciable.

 

En dicha sesión, los representantes de los partidos políticos tuvieron a salvo su derecho de hacer las manifestaciones que consideraran pertinentes contra o inclusive, a favor de la designación del presidente del Consejo Estatal Electoral, para lo cual no constituye un obstáculo la circunstancia de que el orden del día sugerido para la sesión anotada, no contemplaba esta posibilidad, ya que se puede afirmar que es una formalidad sin trascendencia jurídica para el fondo del presente asunto, sin embargo, el artículo 8° último párrafo, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Estatal, Distrital y Municipales, permite la inclusión en asuntos generales de puntos que no requieran examen previo de documentos y que sean de obvia y urgente resolución; no obstante la autorización anotada, de la lectura del acta de la sesión referida, no se aprecia que los representantes de los partidos políticos hayan externado alguna inconformidad al respecto, únicamente el representante del impugnante manifestó que había interpuesto un recurso de apelación ante este tribunal electoral.

 

Consecuentemente, no es exacto lo argumentado por el accionante cuando expresa que se infringieron los artículos 6°, 7° y 8° del Reglamento de Sesiones de los Consejos Estatal, Distrital y Municipales, al haber resuelto en reunión de trabajo de consejeros electorales nombrar al presidente del Consejo Estatal Electoral, sin que se le hubiera emplazado para dicha reunión, ya que contraria a su afirmación, se trata de una insuficiencia de la ley, que en el caso particular no fue trascendente al resultado del acto combatido, en razón de que la finalidad pretendida con dicha formalidad y el valor tutelado se mantuvieron a salvo en el caso concreto, esto es, la elección del presidente del Consejo Estatal Electoral por los consejeros electorales facultados para ello, motivo por el cual, es inatendible el agravio analizado, en consecuencia, procede confirmar el acto impugnado.

 

En cuanto a lo manifestado en el segundo agravio por el Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que se violó lo dispuesto por los artículos 7° y 8° del Reglamento de Sesiones de los Consejos Estatal, Distrital y Municipales, porque no se convocó a la sesión extraordinaria con los elementos que exigen los artículos anotados; por los razonamientos vertidos por esta Sala resolutora en el sentido de que, el acto particular de la elección del presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado, es una facultad exclusiva de los consejeros electorales propietarios, es innecesario el estudio de dicho agravio.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Por los razonamientos expuestos en los términos del considerando VII la presente resolución, se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Se confirma la elección de Emiliano Lozano Cruz como presidente del Consejo Estatal Electoral, realizada en reunión de consejeros electorales de veintinueve de mayo del año en curso, y como consecuencia, los actos que dicho consejero llevó a cabo ostentándose con tal carácter, son válidos de pleno derecho.

 

 

 

4. No estando de acuerdo con el fallo antes precisado, mediante escrito presentado el veinticuatro de junio del año que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

Como premisa fundamental del sistema jurídico electoral, debo señalar, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene la facultad y el deber de velar que todos los actos emanados o derivados por los órganos electorales del país, se ajusten a los principios de publicidad, transparencia, certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, rectores del derecho electoral; de ahí que la revisión que se haga de dichos actos debe tener la premisa fundamental del respeto a la Constitución, de sus leyes y de los principios generales de derecho que emanen de ellas.

 

Al efecto, aplica la siguiente jurisprudencia:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTA VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (Se transcribe…)

 

En caso concreto de la presente demanda se cuestiona que e acto reclamado consistente en la resolución de fecha veinte de junio de dos mil cinco, dictada en el expediente TEE/SC/RAP/001/2005, por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que confirma el acuerdo emitido en la sesión privada (reunión) de Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero, a través del cual eligieron a su presidente, y como consecuencia, convalida los actos que dichos consejeros llevaron a cabo; el mismo se estima no encuentra apegado a derecho, pues viola disposiciones de orden público, como lo demuestro a continuación:

 

Al emitir la resolución que impugno, la Sala Central Responsable, sostuvo en el sexto y séptimo punto considerativo lo siguiente:

 

‘… VI.- El actor argumenta en dos agravios lo siguiente:

 

a) Se duele de que se violó entre otros artículos, el 70 del Código Electoral del Estado, numeral que señala como se integra el Consejo Estatal Electoral, al respecto dice, que el consejo Estatal Electoral no sólo se integra con los consejeros y la secretaría técnica, si no también con los representantes de los partidos políticos acreditados ante dicho órgano electoral. Básicamente aduce que se violó su garantía  de audiencia, ya que nunca se le convocó para la realización de la sesión de veintinueve de mayo del año en curso, en la que se eligió a presidente de Consejo Estatal Electoral, circunstancia que trastocó el artículo 7º del reglamento de sesiones del organismo citado que señala los tipos de sesiones y las formalidades para llevarlas a cabo.

 

En base al artículo anotado en último término, argumenta que, no obstante la exigencia legal, el Partido de la Revolución Democrática, nunca fue convocado; de igual manera, la sesión celebrada debería haberse emplazado por lo menos con veinticuatro horas de anticipación.

 

El impugnante arguye que no existió extrema urgencia o gravedad que permitiera convocar a sesión extraordinaria fuera el plazo de veinticuatro horas, o que no fuera necesaria convocatoria escrita, porque jamás estuvieron en un mismo local todos los miembros del Consejo Estatal Electoral, es decir, consejeros electorales, secretario técnico y representantes de partidos.

 

No obstante lo narrado, el accionante reconoce que sí hubo convocatoria, pero únicamente para los consejeros electorales y no para su representada, en consecuencia, dice, al existir convocatoria se le debió hacer extensiva puesto que el Partido de la Revolución Democrática forma parte del Consejo Estatal Electoral.

 

b) Continúa argumentando en el agravio marcado como segundo, que la convocatoria aludida, violó lo dispuesto por los artículos 7º y 8º del Reglamento de Sesiones de Consejo Estatal, Distrital y Municipales, porque además de no haberse convocado con veinticuatro horas de anticipación, como se exige en las sesiones extraordinarias, tampoco contenía el proyecto del orden del día, asimismo, que tampoco se acompañaron a dicha convocatoria los documentos y anexos para la discusión de los asuntos contenidos en el orden del día.

 

El actor establece que se violó lo dispuesto por el numeral 8º inciso b) del reglamento anotado, porque en el caso de las sesiones extraordinarias, solamente podrán ventilarse aquellos asuntos para los que fueron convocados, en el particular el secretario técnico del Consejo Estatal Electoral, les manifestó a los consejeros propietarios que los convocaba a una reunión en la sala de consejeros, expresándoles: …en la que me permitiré hacer de su conocimiento de los actos más relevantes a desarrollarse en la próxima semana… Al respecto, dice el accionante, nunca se citó a los consejeros para llevar a cabo la elección de su presidente, y sin embargo, lo hicieron, esto, es, se trataba de una sesión informativa en donde se ventilaría ningún asunto, porque los consejeros no habían sido convocados para ello, en consecuencia, al ventilarse en dicha sesión un asunto para el que nunca fueron convocados, en este caso la elección del presidente del Consejo Estatal Electoral, el mismo es ilegal y se solicita su revocación, así como cualquier otro acuerdo tomado en la misma.

 

Expresa el inconforme qué al tomar los consejeros el acuerdo que impugna, violentaron los principios de legalidad, certeza, objetividad, y seguridad jurídica.

 

VII. Análisis y contestación de los agravios. Fundamentalmente el instituto actor, se agravia por el hecho de que, en la reunión efectuada por los consejeros propietarios del Consejo Estatal Electoral de veintinueve de mayo del dos mil cinco, en la que se eligió al presidente del Consejo Estatal Electoral, no se le notificó para participar en la misma, puesto que el Partido de la Revolución Democrática es parte integrante de dicho órgano; asimismo, que la convocatoria que se notificó a los consejeros propietarios adolece de los requisitos de temporalidad, esto es, realizarse con veinticuatro horas de anticipación, como se existe en las sesiones extraordinarias; tampoco contenía el proyecto del orden del día; asimismo, que se omitió acompañar a dicha convocatoria los documentos y anexos para la discusión de los asuntos contenidos en el orden del día.

 

Al respecto, se establecen algunas consideraciones en relación a lo planteado por el accionante.

 

En primer término, de la lectura de sus agravios no se advierte que exprese cuales fueron los efectos de la violación a su garantía de audiencia, por ejemplo, si con su participación en la reunión en que se eligió al presidente del Consejo Estatal Electoral, la consumación tendría distintos efectos o se opondría a lo acordado en la misma, o simple y llanamente no participaría.

 

Segundo, se debe dejar establecido que la elección del presidente del Consejo Estatal Electoral por los consejeros electorales, contrario a lo argumentado por el actor, se trató de una reunión de trabajo y no de una sesión, al efecto, se levantó un minuta de dicha reunión fojas 55 y 56 del justiciable; documental pública con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 20 segundo párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local.

 

En tercer lugar, los artículos 25 párrafo duodécimo de la Constitución Local, 70 y 73 del Código Electoral del Estado, señalan la composición del Consejo Estatal Electoral, a saber:

 

Artículo 25, párrafo XII. El Consejo Estatal Electoral se integrará de la manera siguiente: nueve Consejeros Electorales, con voz y voto; un Representante por cada Partido Político y un Secretario Técnico, todos ellos con voz. El Presidente será electo por mayoría simple de entre los Consejeros Electorales.

 

Artículo 70. El Consejo Estatal Electoral residirá en la Ciudad de Chilpancingo y se integrará de la manera siguiente: Un Presidente que será electo de entre nueve Consejeros Electorales, con voz y voto; un Representante de cada Partido Político y una Secretaría Técnica, todos ellos con voz pero sin voto.

 

Artículo 73. Para que el Consejo Estatal pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes entre los que deberá estar el Presidente, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso del empate el del Presidente será de calidad.

 

En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo anterior la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con los Consejeros y Representantes que asistan, entre los que deberá estar el presidente.

 

El presidente, será suplido en sus ausencias momentáneas por el Consejero Electoral que él mismo designe.

 

En caso de ausencia del Secretario Técnico a la sesión, sus funciones serán realizadas por la persona que el Consejo designe para esa sesión, de entre el personal técnico y a propuesta del Presidente.

 

En caso de ausencia definitiva del Presidente del Consejo, los Consejeros nombrarán de entre ellos mismos a quien deba sustituirlos.

 

De los artículos anotados podemos desprender que son coincidentes en cuanto a la integración del Consejo Estatal Electoral, al efecto:

 

Un presidente que será electo de entre nueve consejeros electorales, con voz y voto; un representante de cada partido político y una secretaría técnica, todos ellos con voz pero sin voto.

 

En caso de ausencia definitiva del presidente, los consejeros nombrarán de entre ellos mismos a quien deba sustituirlo.

 

La lectura de los preceptos invocados muestran con meridiana claridad que es atribución exclusiva de los consejeros propietarios del Consejo Estatal Electoral, designar de entre ellos a su presidente, pues son los únicos que tienen voz y voto; sin menoscabo de lo anterior, debe hacerse patente la circunstancia de que los artículos citados e incluso la Constitución Local y el Código Electoral en su conjunto, son  omisos respecto a procedimiento de elección del presidente del Consejo Estatal Electoral, esto es, en quien recae la facultad para convocar ya sea la reunión de consejeros o la sesión pública; y si en dicha reunión de trabajo deben acudir y por tanto participar los representantes de los partidos políticos.

 

Las interrogantes planteadas, debido a la laguna en la ley, no pueden ser colmadas, sin embargo, se debe precisar que, no obstante la insuficiencia de la ley, debe ponderarse el acto incuestionable preconstituido relativo a que existe una reunión de consejeros electorales en la que se eligió de entre ellos al presidente del Consejo Estatal Electoral, tal y como lo establece la normatividad electoral, que dicho sea de paso, fue de manera unánime tal y como se puede apreciar del documento elaborado para hacer constar dicha circunstancia. Ese acto, primero que nada, reviste las características de un acuerdo de voluntades, con un fin u objeto lícito y posible, y amparado por la ley, como adelante ser verá, para lo cual, es conveniente apuntar algunas consideraciones respecto al acto jurídico en general.

 

De acuerdo con el tratadista Rafael Rogina Villegas, en su obra Compendio de Derecho Civil, Tomo I, Introducción, Personas y Familia, Editorial Porrúa, trigésimo tercera edición, páginas 120-121, los elementos esenciales del acto jurídico son:

 

a) Una manifestación de voluntad que puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se exterioriza por el lenguaje: oral, escrito o mímico. Es tácita cuando se desprende de hechos u omisiones que de manera necesaria e indubitable revelan un determinado propósito, aunque el auto del acto jurídico no exteriorice su voluntad a través del lenguaje.

 

b) Un objeto física y judicialmente posible. En los actos jurídicos debemos distinguir un objeto directo y en ocasiones un objeto indirecto. El objeto directo consiste en crear, trasmitir, modificar o extinguir derecho u obligaciones. La definición de acto jurídico revela su objeto, por esto decimos que es una manifestación de volunta con el objeto de crea, transmitir, modificar y extinguir derecho u obligaciones.

 

c) El reconocimiento que haga la norma jurídica a los efectos deseados por el autor del acto. Si la norma jurídica no reconoce una cierta manifestación de voluntad, no hay acto jurídico por falta de objeto para producir consecuencias de derecho que estén amparadas por el ordenamiento. Si todas las manifestaciones fueren amparadas por el ordenamiento jurídico, el derecho estaría al servicio de los caprichos de los particulares.

 

Los tres elementos se denominan esenciales o de existencia, porque sin ellos no existe el acto jurídico. También se les llama elementos de definición. Cuando un acto jurídico falta uno de esos elementos, decimos que el acto jurídico es inexistente para el derecho, es la nada jurídica.

 

En la obra anotada página 131, el reconocido civilista establece definiciones de los elementos de validez del acto jurídico a saber:

 

Son elementos de validez de los actos jurídicos, los siguientes:

 

1º Que el acto tenga un fin, motivo, objeto y condición lícitos: Llamamos a este elemento licitud del acto jurídico.

 

2º Que la voluntad se exteriorice de acuerdo con las formas legales. Este elemento se denomina formalidad del acto jurídico.

 

3º Que la voluntad se exprese sin vicio alguno (error, dolo, violencia o lesión), es decir, que sea una voluntad libre y cierta. Este elemento se expresa en forma negativa indicando simplemente que haya ausencia de vicios de voluntad.

 

4º Que la voluntad se otorgue por persona capaz. Se llama a este elemento, es decir, cuando hay ilicitud con el objeto, motivo, fin o condición del acto, se presenta generalmente la nulidad absoluta, pero puede ser relativa por disposición de la ley. Cuando no se observan los otros tres requisitos: formalidad, ausencia de vicios y capacidad, existe una nulidad relativa en el acto jurídico.

 

De igual forma se ha manifestado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis S3LA 003/99, localizable en Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, página 55, Sala Superior, aplicada de manera ilustrativa, que a letra dice:

 

NULIDAD DE ACTUACIONES EN MATERIA LABORAL. ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN. (Se transcribe…)

 

Lo anterior lleva a la conclusión de que, las formalidades que establece la ley para la creación de los actos jurídicos sólo constituyen elementos sustanciales de existencia de tales actos, cuando la ley los establece con el carácter de solemnidades, y fuera de esta hipótesis, la falta de alguna o varias de ellas o su irregularidad, no conduce necesariamente a la invalidación del acto de que se trate, sino que la invalidez o prevalencia queda sujeta a que se vea o no satisfecha o cumplida la finalidad para la que el formalismo omitido o irregularmente observado haya sido establecido, de manera que si a pesar de la omisión o irregularidad el valor protegido quedó a salvo y esto se puede constatar fehacientemente con los elementos probatorios con que se cuente, no da lugar a la nulificación del acto, pero si no se respetó el formalismo ni satisfecha la finalidad perseguida el acto debe ser invalidado.

 

Lo establecido, constituye un principio general del derecho respecto de los actos procedimentales, ya sean estos administrativos o jurisdiccionales, y como tal resulta aplicable al caso, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que la interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho; por su parte el artículo 3º segundo párrafo del Código Electoral del Estado, establece que la interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a su vez señala que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, o a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho; hipótesis que se da en el presente, porque la legislación electoral de Guerrero, como se dijo, no contempla expresamente cual es el efecto de la falta de formalidades de los actos del Consejo Estatal Electoral, específicamente el relativo a la forma de elección del consejero presidente del órgano anotado y si los representantes de los partidos políticos acreditados ante el, tienen la facultad de participar en dicho nombramiento.

 

El objeto evidente de la exigencia formal prevista en el artículo 7º del Reglamento de Sesiones de los Consejos Estatal, Distrital y Municipales, en el sentido de que para la celebración de las sesiones ordinarias o extraordinarias de los consejos, el consejero presidente convocará por escrito a cada uno de los consejeros electorales y representantes de los partidos políticos que forman el cuerpo colegiado electoral; a la fecha de la designación aludida, no se podía cumplir en virtud de que existía el obstáculo relativo a que precisamente aún no se nombraba a su presidente y éste, es el único facultado para realizar actos de tal naturaleza, según lo escrito por los artículos 77 fracción IV del Código Electoral del Estado y 6º, 7º y 9º el reglamento apuntado; empero, la exigencia anotada consiste en proporcionar una garantía a sus integrantes de que se les comunicarán oportuna y adecuadamente los asuntos que van a ser objeto de discusión y decisión en cualquier clase de asambleas, para que tengan oportunidad de analizarlos con la anticipación debida, y de hacer las investigaciones o consultas que estimen necesarias para asumir una actitud libre, consiente e informada cuando el asunto se someta a su consideración o tome la posición que considere pertinente; todo esto a fin de que los integrantes no se puedan ver sorprendidos con la circunstancia de que no tuvieron la oportunidad necesaria para su examen y ponderación, para intervenir en la eventual discusión y votación que se pueda suscitar y fundamentalmente para formar su propia convicción y quedar en condiciones de actuar en consecuencia, al ejercitar su derecho a voz y voto o, a voz según corresponda.

 

Por tanto, el valor protegido destacado en el párrafo anterior, no se puede considerar afectado cuando se encuentre plenamente demostrado que los facultados por la ley para tomar la decisión de elegir al presidente del Consejo Estatal Electoral, fueron convocados a la reunión y tuvieron conocimiento suficiente del asunto que se resuelve, de tal manera que permite emitir la voluntad libremente y como producto de encontrarse plenamente informados y consientes para ello, y además si como en el caso a estudio, asisten todos los integrantes del órgano que tengan derecho a voz y voto, y existen elementos para considerar que ninguno quedó en estado real de indefensión a ese respecto. Al efecto obran en el justiciable los oficios de notificación para la reunión de consejeros electorales fojas de la 126 a la 134, documentales públicas con valor probatorio pleno, en términos del artículo 20 segundo párrafo de la ley electoral procesal.

 

En el caso que se examina existen los elementos apuntados para considerar que la formalidad que supuestamente fue conculcada relativa a que no se citó al representante del Partido de la Revolución Democrática, no afectó a la finalidad que con ella se pretende asegurar, como se ve enseguida.

 

No es objeto de controversia la circunstancia de que la convocatoria a la reunión de que se trata se comunicó legalmente a todos los integrantes con voz y voto del Consejo Estatal Electoral.

 

Los integrantes del Consejo Estatal Electoral que tienen voz y voto, tenían conocimiento amplio del fondo del asunto resuelto en contravención a la supuesta formalidad reglamentaria, en la reunión de veintinueve de mayo del dos mil cinco, consistente entre otros puntos, a la elección de entre ellos de su presidente, dado que dicho tema fue expuesto por el secretario técnico al convocarlos a la reunión, y a esta concurrieron los nueve consejeros propietarios, según consta en la minuta levantada para ese efecto, fojas 55 y 56 del justiciable, los cuales como se aprecia en dicha documental pública, votaron por unanimidad la elección de su presidente; lo cual implica que para llegar a esa determinación tenían  pleno conocimiento del mismo, tal y como se puede advertir de dicha minuta, en la que se señaló que:

 

…los consejeros electorales se manifestaron por unanimidad respecto al procedimiento para la designación del Presidente del Consejo Estatal Electoral, que la votación será directa a favor de las propuestas que se presenten. Hecho lo anterior, se formularon dos propuestas, la primera a favor del C. Emiliano Lozano Cruz y la segunda a favor del C. Cesar Gustavo Ramos Castro, por lo que de inmediato se procedió a la votación correspondiente; designándose por unanimidad de votos como Presidente del Consejo Estatal Electoral al C. Emiliano Lozano Cruz….

 

En consecuencia, si en la copia certificada de la minuta levantada con motivo de la reunión sostenida por los consejeros electorales del mencionado consejo, celebrada el veintinueve de mayo del presente año, a fojas 55 y 56 de los autos, consta que de acuerdo de voluntades fue externado por unanimidad por los que legalmente tenían facultades para ello, resulta incuestionable que la elección mencionada se llevó a cabo de conformidad con los artículos 25 párrafo décimo segundo de la Constitución Local, 70 y 73 del Código Electoral del Estado.

 

Lo establecido se robustece con lo estipulado en el numeral 73 párrafo quinto del Código Electoral del Estado, Imperativo legal que señala: en caso de ausencia definitiva del Presidente del Consejo, los consejeros nombrarán de entre ellos mismos a quien deba sustituirlo. Ahora bien, que debemos entender por la oración ausencia definitiva del presidente, el término es amplio, sin embargo se puede acotar por ejemplo, al acta unilateral de una renuncia; cuando resulte una incapacidad física o mental; por fallecimiento, e incluso como en el caso concreto, por  término legal de nombramiento y como consecuencia, a la designación por parte del Honorable Congreso del Estado de la nueva integración del órgano administrativo electoral. Lo razonado hace notar que ante una ausencia, como de las anotadas, es forzoso elegir a un sustituto, pero exclusivamente de entre los propios consejeros propietarios.

 

Por tanto, contrariamente a lo afirmado por el accionante, no es exacto que fue privado del derecho de participar en la reunión en la que se eligió al Presidente del Consejo Estatal Electoral, toda vez que la ley no le confiere ese derecho, exclusivamente en lo que respecta a la designación del presidente del Consejo Estatal Electoral cuyo nombramiento impugna y, por ende, tampoco se violó en su perjuicio a la garantía establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal relativa al derecho de audiencia, dado que de lo dispuesto en los artículos 25 párrafo décimo segundo de la Constitución Local, 70 y 73 del Código Electoral del Estado, antes transcritos, se desprende con toda claridad que es una atribución exclusiva de los consejeros propietarios para designar por mayoría o por unanimidad de entre las propuestas que al efecto se hagan para elegir al consejero presidente.

 

No obstante lo anterior con lo argumentado no se debe llegar al extremo de establecer que los representantes de los partidos políticos no tienen ningún efecto su participación con voz en el órgano colegiado, si no que la participación de estos, obedece fundamentalmente a la necesidad de contar con alguien que defienda sus intereses ante el citado órgano colegiado, al momento de acordar sobre los diversos actos que conforman el proceso electoral, y así impedir que decisiones importantes se determinen sin tomarlos en consideración; estos representantes pueden ejercer influencia directa en los dictámenes que tome el referido órgano, por lo que el hecho de que un partido político no cuente con representantes ante el mismo, trae como consecuencia que dichos institutos políticos no puedan intervenir y, en su caso,  proponer diversas soluciones en las deliberaciones de este cuerpo colegiado.

 

Aún así, es pertinente apuntar categóricamente que la ausencia del representante del Partido de la Revolución Democrática en la designación del Presidente del Consejo Estatal Electoral, en modo alguno afecta sus intereses, ya que no obtendría ventaja o provecho alguno con la asistencia a tal evento, tampoco se advierte que en sentido negativo a lo establecido, obtuviera un perjuicio real y directo; esto deriva del hecho público de que las nueve personas que fueron elegidas por el Honorable Congreso del Estado de Guerrero, para ocupar los cargos de consejeros electorales propietarios, cubrieron los requisitos constitucionales y legales que los hace idóneos para ocupar el cargo, y por ese sólo hecho todos son aptos y estuvieron en condiciones para ocupar la presidencia del órgano electoral. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que quien asume las decisiones trascendentales para el proceso electoral, es el pleno del Consejo Estatal Electoral y no el presidente del mismo, conformidad con los artículos 69, 73, 74 y 76 del Código Electoral del Estado.

Por otra parte, el derecho a voz que tienen los representantes de los partidos políticos ante el Consejo Estatal Electoral, no les confiere el derecho a integrar la voluntad mayoritaria absoluta de ese órgano, porque ello implicaría, en los hechos, conferirles el derecho de voto del que expresamente están excluidos por el artículo 70 del Código Electoral del Estado, pues como se adelantó, sólo gozan de esa facultad nueve miembros qué con el consejero presidente y ocho consejeros electorales.

 

Sin embargo, aún y cuando este nombramiento es una atribución exclusiva de dichos funcionarios electorales, el Consejo Estatal Electoral a efecto de dar transparencia y salvaguardar el derecho de audiencia de los partidos políticos en cuanto al proceso de designación del presidente del Consejo Estatal Electoral, el nueve de junio del año en curso, el presidente electo convocó a la primer sesión en la que participó con tal calidad, que en este caso se trató de la nonagésima octava sesión ordinaria, fojas 277 a la 320 del justiciable, en la que reunidos los consejeros electorales y los representantes de partido, como punto número uno del orden del día, se informó sobre la designación del presidente del consejo  e incluso, se le tomó la protesta de ley al mismo. Fojas 162 y 163 de justiciable.

 

En dicha sesión, los representantes de los partidos políticos tuvieron a salvo su derecho de hacer las manifestaciones que consideraran pertinentes contra o inclusive, a favor de la designación del presidente del Consejo Estatal Electoral, para lo cual no constituye un obstáculo la circunstancia de que el orden del día sugerido para la sesión anotada, no contemplaba esta posibilidad, ya que se puede afirmar que es una formalidad sin trascendencia jurídica para el fondo del presente asunto, sin embargo, el artículo 8° último párrafo, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Estatal, Distrital y Municipales, permite la inclusión en asuntos generales de puntos que no requieran examen previo de documentos y que sean de obvia y urgente resolución; no obstante la autorización anotada, de la lectura del acta de la sesión referida, no se aprecia que los representantes de los partidos políticos hayan externado alguna inconformidad al respecto, únicamente el representante del impugnante manifestó que había interpuesto un recurso de apelación ante este tribunal electoral.

 

Consecuentemente, no es exacto lo argumentado por el accionante cuando expresa que se infringieron los artículos 6°, 7° y 8° del Reglamento de Sesiones de los Consejos Estatal, Distrital y Municipales, al haber resuelto en reunión de trabajo de consejeros electorales nombrar al presidente del Consejo Estatal Electoral, sin que se le hubiera emplazado para dicha reunión, ya que contraria a su afirmación, se trata de una insuficiencia de la ley, que en el caso particular no fue trascendente al resultado del acto combatido, en razón de que la finalidad pretendida con dicha formalidad y el valor tutelado se mantuvieron a salvo en el caso concreto, esto es, la elección del presidente del Consejo Estatal Electoral por los consejeros electorales facultados para ello, motivo por el cual, es inatendible el agravio analizado, en consecuencia procede confirmar el acto impugnado.

 

En cuanto a lo manifestado en el segundo agravio por el Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que se violó lo dispuesto por los artículos 7° y 8° del Reglamento de Sesiones de los Consejos Estatal, Distrital y Municipales, porque no se convocó a la sesión extraordinaria con los elementos que exigen los artículos anotados; por los razonamientos vertidos por esta sala resolutora en el sentido de que, el acto particular de la elección del presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado, es una facultad exclusiva de los consejeros electorales propietarios, es innecesario el estudio de dicho agravio…’

 

La anterior transcripción, constituyen los argumentos expresados por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado, para emitir el acto que hoy se controvierte en el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en los términos siguientes:

 

Es incuestionable, como textualmente lo reconoce la Sala Central Responsable que, -al igual que todos los Consejos o Institutos Electorales Locales del país y el propio Instituto Federal Electoral-, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero, conforme al artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero y al artículo 70 del Código Estatal Electoral, el Consejo Estatal Electoral se integra con un presidente que será electo de entre nueve consejeros electorales con voz y voto; un Representante de cada Partido Político y una Secretaría Técnica, todos ellos en voz pero sin voto, tal y como textualmente lo reconoce la Sala central Responsable en el fallo que se impugna, al señalar:

 

‘… los artículos 25 párrafo décimo segundo de la Constitución Local, 70 y 73 del Código Electoral del Estado, señalan la composición del Consejo Estatal Electoral, a saber:

 

Artículo 25, párrafo XII. El Consejo Estatal Electoral se integrará de la manera de la manera siguiente: nueve Consejeros Electorales, con voz y voto; un Representante de cada Partido Político y un Secretario Técnico, todos ellos con voz. El Presidente será electo por mayoría simple de entre los Consejeros Electorales.

 

Artículo 70. El Consejo Estatal Electoral residirá en la Ciudad de Chilpancingo y se integrará de la manera siguiente: Un Presidente que será electo de entre nueve Consejeros Electorales, con voz y voto; un representante de cada partido político y una Secretaria Técnica, todos ellos con voz pero sin voto…’

 

Sobre este tópico, es incuestionable, por disposición de la ley, como así lo reconoce propia la Sala Central Responsable, que el Consejo Estatal Electoral Guerrerense, no sólo se integra con los consejeros y la secretaria técnica, SINO TAMBIÉN CON LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS ANTE EL CONSEJO.

 

Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del Reglamento de Sesiones de los Consejos Estatal, Distrital y Municipales, las sesiones que realizan los Consejos Estatal, Distrital y Municipales, por emanar de un órgano electoral, son de carácter público, y se clasifican en sesiones ordinarias y en sesiones extraordinarias para emitir acuerdos; en consecuencia, y conforme a la ley,  no existe ninguna otra clase o tipo de sesión que no sea ordinaria o extraordinaria, en donde el Consejo pueda emitir acuerdos.

 

De igual modo, y conforme al preinvocado artículo 6° del Reglamento de sesiones, son sesiones ordinarias aquellas que deban celebrarse periódicamente de acuerdo  con la ley en forma mensual desde la instalación del Consejo correspondiente, hasta la conclusión de cada proceso electoral; y son sesiones extraordinarias aquellas convocadas por el Consejero Presidente o Presidente respectivo cuando lo estime necesario, o a petición que lo formule la mayoría de los Representantes de los partidos políticos acreditados o de los Consejeros Electorales, para tratar asuntos que por su urgencia no pueden ser desahogados en las sesiones ordinarias.

 

Asimismo, y conforme al numeral 8° inciso b) del reglamento de sesiones notado, en el caso de las sesiones extraordinarias, solamente podrán ventilarse aquellos asuntos para los que fueron convocados.

 

Sentada esta premisa, sobra decir que si el Consejo Estatal Electoral se integra por nueve Consejeros Electorales, con voz y voto; por un Representante por cada Partido Político y por un Secretario Técnico, todos ellos con voz; es inconcuso que en las sesiones que se celebren, ya sea ordinarias o extraordinarias, todos deben estar presentes, o cuando menos, todos deben ser convocados a la sesión, en donde una vez que exista quórum, serán válidos los acuerdos celebrados y aprobados, ya por mayoría, ya por unanimidad.

 

Insisto, fuera de las dos clases de sesiones apuntadas, es decir, ordinarias o extraordinarias, no existe ningún otro tipo de sesión que permita válidamente celebrar ningún tipo de acuerdo.

 

Esta es la cualidad más extraordinaria del Estado de Derecho, que descansa precisamente sobre los principios de legalidad, certeza, de transparencia, de publicidad, de imparcialidad que debe revestir todos los actos públicos, donde obviamente se encuentran inmersos toda clase de actos que emitan los órganos electorales.

 

Al efecto el aplicable la siguiente jurisprudencia electoral:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’. (Se transcribe)

 

No obstante lo anterior, la Sala Central Responsable en el acto o resolución que impugno, señala:

 

‘…Fundamentalmente, el instituto actor, se agravia por el hecho de que, en la reunión efectuada por los consejeros propietarios del Consejo Estatal Electoral de veintinueve de mayo del dos mil cinco, en la que se eligió al Presidente del Consejo Estatal Electoral, no se le notificó para participar en la misma, puesto que el Partido de la Revolución Democrática es parte integrante de dicho órgano; asimismo, que la convocatoria que se notificó a los consejeros propietarios adolece de los requisitos de temporalidad, esto es, realizarse con veinticuatro horas de anticipación, como se exige en las sesiones extraordinarias; tampoco contenía el proyecto del orden del día; asimismo, que se omitió acompañar a dicha convocatoria los documentos y anexos para la discusión de los asuntos contenidos en el orden del día.

 

Al respecto, se establecen algunas consideraciones en relación a lo planteado por el accionante.

 

En primer término, de la lectura de sus agravios no se advierte que exprese cuales fueron los efectos de la violación a su garantía de audiencia, por ejemplo, si con su participación en la reunión en que se eligió al presidente del Consejo Estatal Electoral, la consumación tendría distintos efectos o se opondría a lo acordado en la misma, o simple y llanamente no participaría.

 

Segundo, se debe dejar establecido que la elección del Presidente del Consejo Estatal Electoral por los consejeros electorales, contrario a lo argumentado por el actor, se trató de una reunión de trabajo y no de una sesión, al efecto, se levantó una minuta de dicha reunión fojas 55 y 56 del justiciable; documental pública con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 20 segundo párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local…’

 

En análisis de lo anterior, reitero que en efecto, mi agravio radica precisamente en que al emitirse el acto que hoy impugno, se violaron disposiciones de orden público, tale como las formalidades esenciales del procedimiento, mi garantía de audiencia, la ley electoral y el reglamento de sesiones aludido, puesto que efectivamente, la elección del Presidente del Consejo Estatal Electoral, no se llevó a cabo en sesión pública, ni se convocó a los partidos políticos a la misma, no obstante de que los partidos políticos formamos parte del Consejo Estatal Electoral, de igual manera, la convocatoria que se notificó a los consejeros propietarios adolece de los requisitos de temporalidad, pues no se realizó con veinticuatro horas de anticipación, como se exige en las sesiones extraordinarias; tampoco la convocatoria contenía el proyecto del orden del día; y asimismo se omitió acompañar a dicha convocatoria los documentos y anexos para la discusión de los asuntos contenidos en el orden del día, simplemente porque no existía.

 

No obstante, la Sala Central responsable, sostiene que de mi inconformidad:

 

‘no se advierte que exprese cuales fueron los efectos de la violación a su garantía de audiencia, por ejemplo, si con su participación en la reunión en que se eligió al Presidente del Consejo Estatal Electoral, la consumación tendría distintos efectos o se opondría a lo acordado en la misma, o simple y llanamente no participaría”.

 

Al efecto, en defensa de la legalidad y juzteza (sic) de mi impugnación, debo manifestar que la violación a mi garantía de audiencia, se violaron normas de orden público, como la establecida en el artículo 14 constitucional, y asimismo, al no observarse las formalidades esenciales establecidas en el Código Electoral y en el Reglamento de sesiones aludido, se violó el principio de la legalidad de los actos electorales.

 

Ahora bien, la garantía de audiencia es un derecho legítimo que corresponde a mi partido, precisamente por formar parte del Consejo Estatal Electoral, y el derecho de ser oído y no es una potestad facultativa de los consejeros o de la secretaría técnica, sino que constituye un imperativo categórico para todas las autoridades electorales; tal y como la propia constitución guerrerense en su artículo 25 y el Código Electoral en su artículo 70 lo establecen, al señalar que los partidos políticos, como integrantes del Consejo Estatal Electoral Guerrerense, tenemos derecho a voz, y ese derecho, no puede ser coartado, desconocido ni negado por el propio órgano electoral del cual mi partido forma parte; derecho respecto del cual la Sala Central.

 

Responsable manifiesta que no se advierta en que sentido fue vulnerado, por ejemplo, si con mi participación en la reunión en que se eligió al presidente del Consejo Estatal Electoral, la consumación tendría distintos efectos o me opondría a lo acordado en la misma, o simple y llanamente no participaría.

 

Al efecto, debo señalar que la Sala Central Responsable, como órgano electoral, su función es precisamente la de ser garante de la legalidad de todos los actos electorales, puesto que el sistema de medios de impugnación, tiene como finalidad garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y de legalidad.

 

En consecuencia, no resulta legal el argumento consistente en que de mi inconformidad no se advierta cuales fueron los efectos de la violación a mi garantía de audiencia, por ser un derecho constitucionalmente otorgado en mi carácter de parte del organismo electoral denominado Consejo Estatal Electoral, y mi derecho a ser oído no puede estar sujeto a condición subjetiva, sino a su ejercicio efectivo, por ser un imperativo categórico.

 

No obstante, debo decir, que si la representación de mi partido hubiese sido convocada, y se le hubiese respetado su garantía de audiencia, el ejercicio de mi derecho a voz en la sesión secreta y por ende ilegal, sería el de haber solicitado al consejo o a los consejeros, que la elección de su presidente fuera de manera pública y transparente, en sesión pública, y no en una sesión privada, a puerta cerrada, a todas luces ilegal, clandestina pues; pero sobre todo, a espaldas de la ciudadanía.

 

Ahora, como partido político miembro del Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero, al igual que los demás partidos políticos acreditados y la propia secretaría técnica, no poseemos voto, pero sí poseemos derecho a voz; por lo que a lo que subjetivamente supone la Sala Central Responsable, en el sentido de que si con la participación de mi partido, el de la Revolución Democrática la consumación de la elección de presidente del Consejo Estatal Electoral tendría efectos distintos, es indiscutible que la consumación del acto que impugno sí hubiese tenido efectos distintos, pues en uso de la voz, hubiese solicitado que se respetaran los principios de legalidad, de publicidad y de transparencia, y que el acuerdo de elección de presidente del Consejo Estatal Electoral del cual mi partido forma parte, se realizara en sesión pública transparente y extraordinaria, en donde en la sala de sesiones estuviésemos todos los miembros integrantes del consejo, y no en una sesión secreta, a puerta cerrada, no reconocida por la ley.

 

Al efecto el uso del derecho a voz, permite que el órgano colegiado las atienda y con base en ellas, inclusive, modifique los proyectos de acuerdo o de resolución sujetos a discusión, que en este caso ni siquiera existió orden del día ni proyecto de acuerdo de nombramiento, y en este caso, el derecho a voz contribuye a sancionar prácticas que garanticen y reflejen la integración del órgano, la libre expresión y participación de quienes lo constituyen , pues en un órgano colegiado, como lo es el Consejo Estatal Electoral, lo más sencillo y usual es que la fase de discusión se lleve a cabo mediante intervenciones verbales y consecuentemente proponga que se rechace, o apruebe en su integridad o con las modificaciones que estime pertinentes, con la finalidad persuasiva de lograr la mejor solución posible al asunto, con la obvia circunstancia de que en el intercambio de ideas pueden variar las posiciones, como en el caso se hubiese pretendido que no se designara al presidente del Consejo Estatal Electoral en sesión secreta y en ausencia absoluta de los partidos políticos como parte integrante del órgano; no para decidir, pero sí para hacer uso de la voz a que los partidos tenemos derecho, de todo lo cual fuimos privados en la sesión privada o reunión a puerta cerrada. Si la interpretación del derecho a voz se hiciera en el sentido de que los integrantes del Consejo General no pueden hacer propuestas, sugerencias y observaciones verbales durante la discusión de un asunto, o que sólo pueden hacerlo, si previamente o durante la sesión presentaron por escrito alguna posición al respecto, se llegaría al extremo de coartar la libertad de expresión y nuestra calidad de integrantes del Consejo General, contraviniendo la naturaleza del propio órgano.

 

Al efecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia electoral:

 

‘INTERVENCIONES VERBALES EN LAS SESIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, VÁLIDAMENTE PUEDEN SERVIR PARA MODIFICAR EL SENTIDO DE UN PROYECTO’. (Se transcribe).

 

De igual manera, los efectos de la violación al orden público, a la constitución, a la ley electoral y al reglamento de sesiones al no haberse elegido al presidente del Consejo Estatal Electoral en sesión pública, así como la conculcación de mi derecho a voz, al no haberse convocado a una sesión pública para tal elección, incide de manera directa dado el carácter colegiado que revisten los órganos electorales como lo es el Consejo Estatal Electoral, en el proceso electoral, puesto que quienes lo integran son vigilantes del desarrollo de las etapas del referido proceso, y aún y cuando los partidos políticos ni la secretaría técnica cuenten con derecho de voto, tienen la facultad de intervenir en las sesiones celebradas por los citados órganos para acordar lo conducente, tal y como lo establecen los artículos 70, 78, fracción II del Código Electoral del Estado, 6°, 7° y 8° del Reglamento de Sesiones de los Consejos Estatal, Distrital y Municipales, por lo que dicha facultad es de suma importancia, ya que las opiniones tanto de los partidos como de la secretaría técnica, deben ser consideradas al dictarse los acuerdos correspondientes, entre los cuales pueden encontrarse los relacionados con la elección del Presidente del órganos colegiado, el registro de candidatos, determinación del número y ubicación de las mesas directivas de casilla, así como vigilancia durante el proceso electoral para que éster se desarrolle conforme al principio de legalidad, dada la trascendencia que reviste la vigilancia del proceso electoral y el carácter de cogarantes de su legalidad por parte de los partidos políticos; y de ahí que una decisión por virtud de la cual no se celebre sesión pública y contrariamente trate de producir efectos jurídicos, al margen de la legalidad, de la publicidad, de la transparencia y de la certeza jurídica, es materia, en última instancia, de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

Aplica la siguiente jurisprudencia electoral:

 

‘REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. SU ACREDITACIÓN ES DETERMINANTE PARA EL PROCESO ELECTORAL O EL RESULTADO DE LAS LECCIONES (Legislación de Guanajuato y similares)’. (Se transcribe).

 

En mérito de lo anterior, vale decir, que de haberse llevado a cabo la elección del presidente del consejo en sesión pública, como lo son todos los actos que celebra el consejo estatal electoral para llegar a acuerdos, y no en sesión secreta, en ausencia de la legalidad, de la publicitación de los actos públicos y de la transparencia, no habría razón de impugnación, pues no se violentaría ninguna norma de orden público, y no se tendría a un presidente ilegítimo, emanado de una sesión secreta absolutamente ilegal.

 

En este sentido, la sala responsable al emitir el acto que impugno, parece olvidar que conforme a la Constitución General de la República y al propio artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, los partidos políticos somos entidades de interés público, y como tales, tenemos el derecho de ser vigilantes de todos los actos de los órganos electorales, sobre todo, de los que formamos parte, como lo es el Consejo Estatal Electoral Guerrerense, que ni más ni menos, es el órgano encargado de la coordinación, preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, de los cómputos, de las declaraciones de validez y calificación de las elecciones.

 

Pero sobre todo, la Sala Central Responsable, parece también olvidar que una de las atribuciones del Consejo Estatal Electoral, establecidas en el artículo 76, fracción I, del Código Electoral del Estado de Guerrero, es la de ser garantes del cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que con base en ella se dictan, y de entre ellas obviamente, el reglamento de sesiones de los consejos estatal, distrital y municipal electorales, mismo que no observó al celebrar una sesión secreta, la cual violenta el principio de publicidad de los actos y acuerdos emanados por los consejos electorales.

 

En este sentido, el legislador, al crear el Consejo Estatal Electoral integró a éste a los partidos políticos, con la finalidad de que todos los actos tendientes a organizar las elecciones, se guiaran por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; tal y como textualmente se lee en el criterio sostenido por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el fallo recaído al recurso de apelación número TEE/SC/RAP/001/2004, cuya copia certificada acompaño a la presente, y en donde precisamente la Sala Central revocó el Acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Guerrero, por el cual aprobó el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, en la Octogésima Cuarta Sesión Ordinaria de fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro, en razón de que se le había violado al partido impugnante, el derecho de ser oído.

 

En este caso, el partido apelante, se inconformó en virtud, de que se le privó del derecho que como entidad de interés público, tiene para realizar observaciones pertinentes y hacer efectiva la vigilancia de las actividades del órgano electoral, en especial en la sesión correspondiente de fecha 29 de abril de 2004, en donde se aprobó la creación y vigilancia de diversas disposiciones contenidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral del Consejo Estatal Electoral, sin la presencia, ni participación de los representantes de los partidos políticos acreditados ante el órgano electoral administrativo.

 

Al efecto, en un primer contexto, la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado sostuvo lo siguiente: (visible a fojas 49, 51)

 

‘…Es una facultad y obligación de los partidos políticos, vigilar que todos los actos de las etapas del proceso se lleven a cabo con estricto apego a la legalidad y por consecuencia, les compete que los actos emanados de las autoridades encargadas de organizar y calificar las elecciones, se ajusten a los principios rectores del derecho electoral, porque son los partidos políticos, los que están legitimados para acudir en demanda de justicia a nombre de sus representados…’.

 

En segundo plano, la Sala Central, determinó: (visible a foja 54)

 

‘…Los partidos políticos tienen el derecho de ser vigilantes de los actos del órgano encargado de la coordinación, preparación, desarrollo, vigilancia del proceso electoral, de los cómputos, de las declaraciones de validez y calificaciones de las elecciones… en ese contexto debemos admitir que los actos que realice el Consejo Estatal Electoral, deberán participar los partidos políticos...’.

 

De igual manera, el criterio que asumió la Sala Central, en el fallo correspondiente, se pronunció de esta manera: (visible a foja 62)

 

‘…Se arriba a la conclusión de que la autoridad electoral administrativa (Consejo Estatal Electoral), debió incluir a los partidos políticos, en las reuniones de trabajo para la elaboración de los estatutos del Servicio Profesional Electoral, y así poder escuchar sus opiniones y observaciones al documento relativo…’

 

Por otro lado, la Sala Central, concluye su determinación con el siguiente argumento: (visible a foja 63).

 

‘…El Consejo Estatal Electoral como órgano vigilante del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, no dio participación a los partidos políticos de discutir y analizar el proyecto de Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Electoral,… en consecuencia se revoca el Acuerdo del Consejo Estatal Electoral… y en tales condiciones… se ordena el reenvío al Consejo Estatal Electoral… para que sea discutido y analizado por los Consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos…’

 

Este criterio, lo transcribo, para señalar a ustedes, señores magistrados, que ya ha existido pronunciamiento sobre garantía de audiencia por parte de la Sala Central Responsable, en done se le otorga voz al impugnante, por haber sido excluido, como sucede en el caso a estudio, por lo que solicito sea analizado y aplicado dicho criterio en lo que legalmente corresponda.

 

Con el respeto a la garantía de audiencia, es indudable que se preserva el derecho constitucional, de que tanto ciudadanos, órganos electorales y partidos políticos que formamos parte, contribuyamos al desarrollo de la vida democrática.

 

Por otra parte, cabe señalar, que no perjudica, ni al órgano, ni a su administración, ni a su función, sino mas bien lo enriquece, el que los partidos políticos emitamos opiniones respecto de la integración ejecutiva o representativa del Consejo Estatal Electoral, pues finalmente, formamos parte del mismo órgano, y tenemos derecho a voz; circunstancia que nunca consideró la Sala Central Responsable.

 

Ahora bien, por cuanto al argumento esgrimido por la Sala Central Responsable al responder mi agravio, en el sentido de que en la reunión efectuada por los consejeros propietarios del Consejo Estatal Electoral de veintinueve de mayo del dos mil cinco, en la que se eligió al presidente del Consejo Estatal Electoral, no se me notificó para participar en la misma, puesto que el partido de la Revolución Democrática es parte integrante de dicho órgano; asimismo, que la convocatoria que se notificó a los consejeros propietarios adolece de los requisitos de temporalidad, esto es, realizarse con veinticuatro horas de anticipación, como se exige en las sesiones extraordinarias; tampoco contenía el proyecto del orden del día; asimismo, que se omitió acompañar a dicha convocatoria los documentos y anexos para la discusión de los asuntos contenidos en el orden de día; y en donde expresamente la Sala Central señala:

 

‘se debe dejar establecido que la elección del presidente del Consejo Estatal Electoral por los consejeros electorales, contrario a lo argumentado por el actor, se trató de una reunión de trabajo y no de una sesión, al efecto, se levantó una minuta de dicha reunión fojas 55 y 56 del justiciable’.

 

En expresión de agravios a este argumento, debo decir que conforme a la ley, es decir, al artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, al artículo 70 y 78 fracción II del Código Electoral del Estado, 6º, 7º y 8º del Reglamento de Sesiones de los Consejos Estatal, Distrital y Municipales, el único cauce legal para la emisión y preservación de los acuerdos, y sobre todo para su plena eficacia jurídica, que emita el Consejo Estatal Electoral, como órgano colegiado de orden público, son únicamente aquellos que se emitan en sesión pública, ya sea ordinaria o extraordinaria.

 

No existe ninguna disposición que permita la celebración de ningún acuerdo fuera de esta normatividad, dado el principio de publicidad de los actos de naturaleza electoral, pero sobre todo, dado su carácter colegiado.

 

En consecuencia, el hecho de que la Sala Central Responsable sostenga que la elección de presidente del Consejo Estatal Electoral por los consejeros electorales, no emanó de ninguna sesión, ni ordinaria ni extraordinaria, ni mucho menos de carácter público, sino de una reunión de trabajo, que en realidad es una sesión secreta, privada en ausencia de testigos, pero sobre todo sin la integración total del órgano colegiado, es la negación absoluta de todo orden jurídico, y constituye la máxima violación tanto a las leyes de orden público que rigen los actos electorales, como los principios de publicidad y de transparencia que deben ser el bastión sobre los que descansa la democracia y el estado de derecho.

 

Una reunión de trabajo, en donde se toman acuerdos y se levanta ‘una minuta’, por más que quiera suavizarse su concepto, como señala la Sala Responsable a expresar: ‘contrario a lo argumentado por el actor, se trató de una reunión de trabajo y no de una sesión, al efecto, se levantó una minuta de dicha reunión’; no es otra cosa mas que una sesión secreta, clandestina, ilegal, al margen de los principios mínimos de un estado democrático, que por transgredir cuestiones de orden público, implica su absoluta invalidez.

 

Esto es así, tanto que la propia Sala Central del Tribunal del Estado de Guerrero, reconoce que la elección del Presidente del Consejo Estatal Electoral, no se llevó a cabo en sesión pública, ni ordinaria, ni extraordinaria, por lo que el acuerdo tomado al margen de la legalidad, carece de eficacia jurídica.

 

Un órgano público y transparente como lo son los Consejos o Institutos Electorales, no pueden válidamente emitir ningún acuerdo fuera de sesión pública y abierta a los ciudadanos, ni tampoco sin haberse integrado debidamente, en consecuencia, si se eligió a su presidente en una ‘reunión de trabajo’, dicha designación es espuria, clandestina, marcada por la ilegalidad, pues dicha ‘reunión de trabajo’, al no estar regulada en la ley, no es otra cosa que una sesión secreta.

 

Esto es así, porque el Consejo Estatal Electoral es un organismo público, y no un órgano privado, es en contrapartida, un órgano ciudadanizado, un órgano colegiado de orden público, cuyos actos están sujetos invariablemente a los principios de legalidad, de certeza, de objetividad, de independencia e imparcialidad, pero sobre todo, a la transparencia y a la publicidad de sus actos.

 

Para abundar en mi agravio, es necesario precisar y reiterar, que todos y cada uno de los actos que realiza el Consejo Estatal Electoral, están regulados por dos principios fundamentales: el principio de Publicidad, y el principio de Transparencia.

 

El primer principio, el de publicidad, significa que todos y cada uno de los actos que realiza el Consejo Estatal Electoral, son públicos, es decir, a la vista de todos, en absoluta oposición a lo privado.

 

Sobre el particular, el Real Diccionario de la Lengua Española, define en los siguientes términos la palabra ‘público’:

a).- ‘Notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos’,

b).- ‘Vulgar, común y notado de todos’,

c).- ‘Se dice de la potestad, jurisdicción y autoridad para hacer algo, como contrapuesto a privado’,

d).- ‘Perteneciente o relativo a todo el pueblo’,

e).- ‘Común del pueblo o ciudad’.

 

En contra partida, la palabra ‘privado’ significa:

 

a).- ‘Que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna’

b).- ‘Que no es de propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares’

 

De igual modo, y conforme al Real Diccionario de la Legua Española la locución ‘en privado’ significa:

a).- ‘A solas o en presencia de pocos, sin testigos’

 

Por su misma definición, la palabra público no necesita de mayor explicación: lo público es lo que se realiza a la vista de todos, lo que es común a todos; y contrariamente, lo privado, es aquello que se realiza a solas a la vista de pocos, sin formalidad alguna, sin testigos.

 

Al efecto, el Consejo Estatal Electoral, es por excelencia, un organismo público, y por ende todos sus actos, deben celebrarse de manera pública, a la vista de todos.

 

Ese principio de publicidad de los actos de los organismos electorales, propician un clima de certeza, de seguridad jurídica, de transparencia, como son y deben ser todos los órganos electorales: públicos y transparentes en todos y cada uno de sus actos.

 

En consecuencia, si la elección de su presidente emana de no de una sesión pública, sino de una sesión privada o secreta, a la que la Sala Central cariñosamente coloquialmente denomina ‘reunión de trabajo’ pero igualmente espuria, por no encontrarse regulada en la ley, es a todas luces la negación de la legalidad, de la publicidad, de la transparencia, de la certeza, de la independencia y objetividad de los actos públicos, principios fundamentales sobre los que descansa el Derecho Electoral.

 

Insisto, señores magistrados, ni en el Código Electoral, ni el en Reglamento de sesiones, ni en ninguna otra legislación de la República se contempla la figura de las reuniones de trabajo en la cual puedan tomarse acuerdos o en su defecto, elegir a su presidente del Consejo Estatal Electoral, a espaldas de la ciudadanía, y sobre todo, sin que esté debidamente integrado el órgano.

 

Todos los acuerdos que se emanan de un órgano colegiado de tal naturaleza, es decir, de corte electoral deben discutirse y en su caso aprobarse en sesión pública, y sobre todo, debidamente integrado por todos los que lo conforman.

 

En consecuencia, el reconocimiento que hace la Sala Central Responsable, de que el presidente no se eligió en ningún tipo de sesión, es la negación de la legalidad y la transparencia, misma que no puede convalidarse, por emanar de un acto fuera del orden jurídico.

 

La Causa Petendi de mi impugnación, es que se reponga el procedimiento del acto que impugno, y se someta al orden jurídico establecido, es decir, que se someta a la publicidad y a la transparencia a través de una sesión pública y con un órgano colegiado debidamente integrado, como debió haber sido.

 

A mayor abundamiento, y conforme a los principios mínimos de legalidad y transparencia, las designaciones de presidente de todos los órganos colegiados públicos, sobre todo en los electorales, se realizan en sesión pública. Así ha acontecido en el Instituto Federal Electoral. Así ha acontecido en el propio Consejo Estatal Electoral Guerrerense, en donde su último Presidente, Ceferino Cruz Lagunas, fue electo en sesión pública, que no es la excepción, sino la generalidad. Así ha acontecido en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y así ha acontecido en todos y cada uno de los Tribunales Electorales de la República, incluida la designación de presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero desde su creación en el año de 1996; razón por la cual solicito se revoque el acto impugnado y se proceda en términos de estricta legalidad, publicidad y transparencia.

 

En continuación de expresión de agravios, manifiesto a ese Alto Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que no le asiste la razón jurídica a la Sala Central Responsable cuando sostiene:

 

‘debe hacerse patente la circunstancia de que los artículos citados, e incluso la Constitución Local y el Código Electoral en su conjunto, son omisos respecto al procedimiento de elección del presidente del Consejo Estatal Electoral, esto es en quien recae la facultad para convocar ya sea a la reunión de consejeros o a sesión pública; y si en dicha reunión de trabajo deben acudir y por tanto participar los representantes de los partidos políticos.: Las interrogantes planteadas, debido a la laguna en la ley, no pueden ser colmadas, sin embargo, se debe precisar que, no obstante la insuficiencia de la ley, debe ponderarse al acto incuestionable preconstituido relativo a que existe una reunión de consejeros electorales en la que se eligió de entre ellos al presidente del Consejo Estatal Electoral, tal y como lo establece la normatividad electoral, que dicho sea de paso, fue de manera unánime tal y como se puede apreciar del documento elaborado para hacer constar dicha circunstancia. Este acto, primero que nada, reviste las características de un acuerdo de voluntades, con un fin u objeto lícito y posible, y amparado por la ley…’.

 

La anterior apreciación no es exacta, porque el procedimiento de elección de presidente, emana precisamente de la naturaleza de todos sus actos: de carácter público, transparentes y apegados a la legalidad.

 

No resultaría ni siquiera lógico que un órgano colegiado como lo es el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, realice todos sus actos de manera pública y transparente, y que la elección de su presidente, sea en la más absoluta privacidad, en la mas oscura secrecía, en una sesión secreta y sobre todo, sin su debida integración; no es lógico, no es jurídico, ni tampoco ético

 

Suponiendo sin conceder, que aún y cuando no existiera normatividad, que sí la existe y son precisamente la Constitución, el Código Electoral y el Reglamento de sesiones, pero suponiendo que no hubiera ley alguna ni procedimiento establecido, están los principios generales del derecho, la justicia, la equidad, la igualdad, la libertad, la seguridad, etc., y sobre todo, los principios del derecho electoral: la legalidad, la certeza, la imparcialidad. La objetividad. La independencia, la publicidad y la transparencia de los actos emanados de los órganos electorales.

 

En síntesis, el procedimiento de elección del presidente del consejo, emana precisamente de la clase de actos que realiza el consejo para que sus acuerdos sean legales, y que lo son la publicidad, la transparencia, y por supuesto, la debida integración de sus órganos que lo conforman: Consejeros, Secretaría Técnica y partidos políticos; y desde luego, realizados en sesión pública de frente a la ciudadanía, que es a la que se debe tan gran avance democrático.

 

No se puede elegir al presidente del Consejo Estatal Electoral en una sesión secreta, aún bajo la denominación de ‘reunión de trabajo’, para eso están las sesiones, para eso existe un reglamento de sesiones, para eso existe la ley; sobre todo, si tomamos en cuenta que ningún tipo de acuerdo es válido, si no emana de una sesión pública, integral y transparente.

 

De igual modo, resultan ser desafortunados los argumentos de la Sala central responsable al señalar que la elección del presidente del Consejo Estatal Electoral ‘reviste las características de un acuerdo de voluntades, con un fin u objeto lícito y posible, y amparado por la ley…’, puesto que no estamos en presencia de un acto de carácter privado, de un convenio o de un contrato, sino que se está en presencia de un acto de carácter público electoral, como lo es la elección del Presidente de un órgano colegiado, como lo es el Consejo Estatal Electoral, donde en lugar de acuerdo de voluntades, rigen principios democráticos de transparencia, de legalidad, de publicidad de los actos electorales.

 

El acuerdo de voluntades nada tiene que ver con el caso a estudio, porque mientras en aquellas se generan obligaciones y facultades correlativas entre particulares, respecto de un negocio jurídico, en el caso concreto se trata de una elección democrática de Presidente de un organismo colegiado de carácter público, en donde en lugar de leyes privadas, rigen leyes de orden público, en donde en lugar de los aforismos privados del corpus iuris civile, rigen los principios públicos de legalidad, de transparencia, de objetividad y de certeza.

 

En consecuencia, en el caso a estudio no ha lugar al acuerdo de voluntades, que solo surte efectos para actos in tuiti personae, ya sea como forma de convenio o de contrato, para crear, modificar, transferir, extinguir, o a veces conservar, derechos y obligaciones; pero en el caso a estudio, se trata de actos públicos de efectos erga omnes,y no se trata de un negocio jurídico como se le conoce al convenio o al contrato dentro de la teoría general de las obligaciones, sino de actos públicos, regulados precisamente por el derecho público, por el orden público y no por el derecho privado o entre particulares.

 

En consecuencia, no se puede aplicar a órganos de derecho público, y sobre todo de orden público, como lo son los organismos electorales, reglas y leyes de derecho privado; sobre todo, porque nada tienen que ver con una elección de presidente de un consejo estatal electoral, que debe ser un acto público, democrático y transparente, votado por la mayoría o la unanimidad de quienes tengan derecho a ello.

 

Dicho en otras palabras, la elección del presidente de un órgano electoral no reviste mayor complejidad teórica, sino de principios de legalidad, de publicidad y de transparencia, elementos que simple y sencillamente no existen en el derecho privado.

 

A mayor abundamiento, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, señala que ‘Derecho Privado’, es el que regula las relaciones privadas de los ciudadanos entre sí; de donde se infiere, en contrapartida, que es lo opuesto a lo público.

 

Por todo lo anterior, resulta improcedente el argumento de la Sala central responsable cuando sostiene que:

 

‘… la legislación electoral de Guerrero, como se dijo, no contempla expresamente cual es el efecto de la falta de formalidades de los actos del Consejo Estatal Electoral, específicamente el relativo a la forma de elección del consejero presidente del órgano anotado y si los representantes de los partidos políticos acreditados ante él, tienen la facultad de participar en dicho nombramiento…’.

 

En razón de que sí existe un procedimiento, y es el que regula todos sus actos, sobre todo, porque todos los acuerdos del órgano electoral colegiado, se ventilan en sesión pública, y ante un órgano electoral debidamente integrado; y si el acto no aconteció en ese sentido, el mismo carece de legalidad.

 

Por otra parte, resulta inapropiado el argumento de la Sala central responsable, en el sentido de que:

 

‘… se encuentra plenamente demostrado que los facultados por la ley para tomar la decisión de elegir al presidente del Consejo Estatal Electoral, fueron convocados a la reunión y tuvieron conocimiento suficiente del asunto que se resuelve…’.

 

Lo cual no es exacto, puesto que los consejeros convocados, nunca tuvieron conocimiento en la convocatoria, que se iba a elegir al presidente, tal y como puede advertirse de los oficios de notificación en donde el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral, C. CARLOS A. VILLAPANDO MILIAN, por escrito de fecha 29 de mayo de 2005, expediente: CEE/ST/II/2005, convocó a una reunión a los Consejeros Propietarios en la Sala de Consejeros de dicho organismo electoral colegiado, en los términos siguientes:

 

‘… Mediante el presente, una vez concluido el acto de posesión formal de los Consejeros Estatales Electorales, me permito convocarlos a una reunión, en la Sala de Consejeros de este Organismo Electoral Colegiado, en la que me permitiré hacer de su conocimiento de los actos más relevantes a desarrollarse en la próxima semana. Esperando contar con su asistencia, le envío un cordial y afectuoso saludo. ATENTAMENTE EL SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL C. CARLOS A. VILLAPANDO MILIAN. RÚBRICA Y SELLO.’

 

Como se advierte, la convocatoria aludida, no señala ningún asunto a acordar, ni mucho menos designar al presidente del Órgano Colegiado.

 

Mas al llegar a acuerdos y elegir a su presidente, dicha reunión se convirtió en una verdadera sesión secreta, privada, clandestina, y sobre todo, sin la integración debida del órgano colegiado, pues no estaban presentes los partidos políticos, violando lo dispuesto por los artículos 7° y 8° del Reglamento de Sesiones de los Consejos Estatal, Distrital y Municipales, puesto que no se había convocado a todos los integrantes del órgano, además, no se convocó con 24 horas de anticipación, como se exige en el caso de sesiones extraordinarias, ni tampoco dicha convocatoria contenía el proyecto del orden del día para ser desahogado; ni mucho menos se acompañaba a la misma los documentos y anexos necesarios para la discusión de los asuntos contenidos en el orden del día, misma que no existía.

 

De igual manera la convocatoria aludida, violaba lo dispuesto en el artículo 8° inciso b) del Reglamento de Sesiones de los Consejos Estatal, Distrital y Municipales, porque en el caso de las sesiones extraordinarias, solamente podrían ventilarse aquellos asuntos para las que fueron convocadas; y en el caso particular, no existió proyecto de orden del día, sino que en la convocatoria, el Secretario Técnico únicamente les manifestó a los consejeros propietarios que los convocaba a una reunión en la sala de consejeros: ‘… en la que se permitiría hacer de su conocimiento de los actos más relevantes a desarrollarse en la próxima semana..’; es decir, nunca se citó a los consejeros para llevar a cabo ningún acuerdo, mucho menos la elección de su presidente, y sin embargo lo hicieron, violando el artículo 8° inciso b) del Reglamento de Sesiones, que con meridiana claridad establece que el caso de las sesiones extraordinarias, solamente podrán ventilarse aquellos asuntos para las que fueron convocadas.

 

Dicho en otras palabras, de una mera sesión informativa, en donde no se ventilaría ningún asunto, puesto que los consejeros no habían sido convocados para ello; se pasó a una sesión secreta, ilegal y clandestina, porque no se cubrieron las formalidades establecidas por la ley para las sesiones, y sobre todo, porque no se integró debidamente el órgano electoral; pero no obstante, los consejeros eligieron a su presidente en la más absoluta ilegalidad, pues al llevar a cabo en una reunión de carácter informativo, la elección de su presidente, para la que nunca fueron convocados, el acto se traduce en una sesión secreta e ilegal.

 

Ahora bien, no se trata de que, como lo señala erróneamente la Sala central responsable, de que únicamente:

 

‘asistan todos los integrantes del órgano que tengan derecho a voz y voto, y existen elementos para considerar para considerar que ninguno quedó en estado real de indefensión a ese respecto. Al efecto obran en el justiciable los oficios de notificación para la reunión de consejeros electorales fojas de la 126 a la 134, documentales públicas con valor probatorio pleno, en términos del artículo 20 segundo párrafo de la ley electoral procesal…’.

 

Y que con ello:

 

‘… En el caso que se examina existen los elementos apuntados para considerar que la formalidad que supuestamente fue conculcada relativa a que no se citó al representante del Partido de la Revolución Democrática, no afectó a la finalidad que con ella se pretende asegurar…’

 

Lo cual no es exacto, porque si se trata de tomar acuerdos, deben estar presentes los partidos políticos, y además, estos deben de tomarse en sesión pública, y no en la ilegalidad o en la clandestinidad.

 

De igual manera, el argumento de la Sala responsable al señalar que:

 

‘… la formalidad que supuestamente fue conculcada relativa a que no se citó al representante del Partido de la Revolución Democrática, no afectó a la finalidad que con ella se pretende asegurar…’.

 

El mismo se encuentra al margen de la legalidad, en razón de que al ser el Consejo Estatal Electoral un órgano colegiado, en cualquier toma de decisiones, debe estar debidamente integrado.

 

Admitir el criterio de la Sala Central responsable, implica entonces que tampoco es necesaria la presencia de la Secretaría Técnica, puesto que como tampoco tiene voto, su ausencia no afectaría la finalidad de la sesión secreta, que lo era la de designar en la más absoluta ilegalidad, a su presidente; lo cual obviamente, es una absoluta aberración.

 

Del mismo modo, resulta contrario a la verdad que la Sala Central sostenga en el fallo impugnado, que ‘…No es objeto de controversia la circunstancia de que la convocatoria a la reunión de que se trata se comunicó legalmente a todos los integrantes con voz y voto del Consejo Estatal Electoral..’, puesto que como se ha demostrado la convocatoria no fue legalmente expedida, pues no se realizó con veinticuatro horas de anticipación, no se acompañó orden del día para ser desahogado, no se acompañaron a dicha convocatoria los documentos y anexos necesarios para la discusión de los asuntos contenidos en el orden del día, porque no existía, ni tampoco se les convocó para tomar ninguna clase de acuerdo, mucho menos para elegir a su presidente; en consecuencia, no es cierto que se haya convocado legalmente a los consejeros a dicha reunión, que insisto, al emitir acuerdos, se convirtió en sesión secreta, ilegal y clandestina, a espaldas de la publicidad y la transparencia de los órganos electorales colegiados, pero sobre todo, sin la debida integración del órgano.

 

De igual manera no es cierto falso (sic) el argumento de la Sala central responsable cuando señala que:

 

‘… Los integrantes del Consejo Estatal Electoral que tienen voz y voto, tenían conocimiento amplio del fondo del asunto resuelto en contravención a la supuesta formalidad reglamentaria, en la reunión de veintinueve de mayo del dos mil cinco, consistente entre otros puntos, a la elección de entre ellos de su presidente, dado que dicho tema fue expuesto por el secretario técnico al convocarlos a la reunión…’.

 

Puesto que, como se lee textualmente, no fueron convocados para tomar ningún acuerdo, ni muchos menos elegir a su presidente, porque la convocatoria no lo señalaba, sino que en la misma se hablaba de una sesión informativa de los actos que se realizarían la siguiente semana; y que por ende, carecía de orden del día para ser desahogado, y carecía de los documentos y anexos necesarios para la discusión de los asuntos contenidos en el orden del día; por lo que en consecuencia, no resulta cierto el argumento esgrimido por la Sala responsable, en el sentido de que los consejeros ‘hayan tenido conocimiento amplio’ respecto del asunto de la elección de su presidente, dado que dicho tema ‘fue expuesto por el secretario técnico al convocarlos a la reunión’; pues así ha quedado demostrado de la lectura del contenido de la convocatoria.

 

Sin embargo, de ser cierto lo afirmado por la Sala responsable, en el sentido de que los consejeros sí tenían ‘amplio conocimiento’ de que se iba a elegir a su presidente, porque dicho tema ‘había sido expuesto por el secretario técnico al convocarlos a la reunión’, esta afirmación se convierte en un acto de superlativa gravedad, porque con ello se demuestra, que si los consejeros sabían al momento de ser convocados, que iban a elegir a su presidente, y ello no constaba expresamente en la convocatoria, luego entonces, ya se pretendía celebrar una sesión secreta y no una simple reunión, sino una sesión clandestina, en donde de manera privada, y sin la integración debida del órgano colegiado, a espaldas de la legalidad, de la publicidad y de la transparencia, se iba a tomar el acuerdo de elegir secretamente y sin testigos, a su presidente.

 

Esto, señores Magistrados, es un verdadero atentado en contra de la legalidad, en contra de la transparencia, en contra de la publicidad de que deben estar revestidos los actos de las autoridades electorales, sobre todo, de un organismo ciudadanizado, como lo es el Consejo Estatal Electoral, ampliamente cuestionado desde su integración.

 

Por otra parte, y contrariamente a lo que señala la Sala Central responsable, la participación de los Partidos Políticos al seno del Consejo Estatal Electoral no obedece ‘fundamentalmente a la necesidad de contar con alguien que defienda sus intereses’, sino a salvaguardar los principios en que se sustentan todos los actos del organismo electoral, y sobre todo, a ser garantes de transparencia y publicidad de los actos que realice dentro del marco de la ley, pues los partidos políticos, somos entidades de interés público, y sobre todo, nos corresponde vigilar que las ‘decisiones importantes se determinen tomando en consideración nuestro derecho a voz, sobre todo, porque como lo reconoce la propia Sala Central, los representantes de los partidos políticos, pueden ejercer influencia directa en los dictámenes que tome el referido órgano, por lo que el hecho de que un partido político no cuente con representantes ante el mismo, trae como consecuencia que dichos institutos políticos no puedan intervenir y, en su caso, proponer diversas soluciones en las deliberaciones de este cuerpo colegiado, que no voto, pero si voz.

 

Ahora bien, y contrariamente a lo señalado por la Sala Central Responsable, la ausencia del representante del Partido de la Revolución Democrática en la designación del presidente del Consejo Estatal Electoral, si afecta a la legalidad, a la democracia, a los principios rectores del derecho electoral, pero sobre todo, a la limpieza, transparencia y publicidad de los actos públicos electorales, por la falta de integración debida del órgano electoral colegiado, pues la elección del presidente del consejo estatal electoral del cual mi partido forma parte, se trató en una auténtica sesión clandestina, secreta y a todas luces ilegal.

 

Señores magistrados:

 

No se trata de obtener ventaja o provecho alguno con la asistencia de mi partido a evento de la elección del consejero presidente, se trata de ser garantes de la legalidad, de la transparencia y de la publicidad de los actos electorales, respecto de los cuales por formar parte del órgano, somos responsables.

 

Del mismo modo, el perjuicio real y directo es también a la legalidad de los actos públicos, a la publicidad de los acuerdos del Consejo Estatal Electoral ventilados en sesión pública y no clandestina, y sin bien el derecho a voz que tenemos los representantes de los partidos políticos ante el Consejo Estatal Electoral, no nos confiere el derecho a integrar la voluntad mayoritaria absoluta de ese órgano, nuestra voz si nos permite denunciar los actos que no se encuentre apegados a la legalidad, porque ello va en detrimento de las propias instituciones y en perjuicio grave de la consolidación de las transiciones democráticas, y asimismo, nuestra representación nos legitima para controvertir los actos que no se ajusten a la normatividad legalmente establecida.

 

Por otra parte, el hecho de que el nueve de junio del año en curso, el presidente electo haya convocado a la primera sesión en la que participó con tal calidad, en la nonagésima octava sesión ordinaria, en la que reunidos los consejeros electorales y los representantes de partido, como punto número uno del orden del día, se informó sobre la designación del presidente del consejo, desde luego, en una sesión privada anterior y absolutamente clandestina, ello no convalida un acto viciado de origen, y emanado de la legalidad, por tratarse de un acto ya consumado.

 

Del mismo, modo, resulta desafortunada la defensa oficiosa que la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado hace del Presidente del Consejo Estatal Electoral, al señalar que:

 

‘…En dicha sesión, los representantes de los partidos políticos tuvieron a salvo su derecho de hacer las manifestaciones que consideraran pertinentes contra o inclusive, a favor de la designación del presidente del Consejo Estatal Electoral, para lo cual no constituye un obstáculo la circunstancia de que el orden del día sugerido para la sesión anotada, no contemplaba esta posibilidad, ya que se puede afirmar que es una formalidad sin trascendencia jurídica para el fondo del presente asunto, sin embargo, el artículo 8º último párrafo, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Estatal, Distrital y Municipales, permite la inclusión en asuntos generales de puntos que no requieran examen previo de documentos y que sean de obvia y urgente resolución; no obstante la autorización anotada, de la lectura del acta de la sesión referida, no se aprecia que los representantes de los partidos políticos hayan externado alguna inconformidad al respecto, únicamente el representante del impugnante manifestó que había interpuesto un recurso de apelación ante este tribunal electoral…´

 

Al efecto, cabe decir, ¿Qué más inconformidad que manifestar ante el pleno el desacuerdo de mi partido ya había controvertido tal decisión antijurídica e ilegítima?

 

Desde luego, mi inconformidad manifiesta ya la había expresado a través de la controversia motivo del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

En consecuencia, tampoco es exacta la afirmación de la Sala Central Responsable, al señalar que respecto de la elección del presidente del Consejo Estatal Electoral, ‘no se violan los artículos 6º, 7º y 8º del Reglamento de Sesiones de los Consejos Estatal, Distrital y Municipales, al haber resuelto en reunión de trabajo de consejeros electorales nombrar al presidente del Consejo Estatal Electoral, sin que se le hubiera emplazado para dicha reunión porque se trata de una insuficiencia de la ley’; lo cual es incorrecto, puesto que como lo ha señalado, las directrices se derivan de la publicidad de todos los actos emanados por el consejo, a través de sesiones públicas y transparentes, como ha quedado señalado en líneas que anteceden.

 

Tampoco es acertado el argumento de la Sala Central Responsable, en el sentido de que:

 

‘…en el caso particular no fue trascendente al resultado del acto combatido, en razón de que la finalidad pretendida con dicha formalidad y el valor tutelado se mantuvieron a salvo en el caso concreto, esto es, la elección del presidente del Consejo Estatal Electoral por los consejeros facultados para ello.

 

Puesto que se violentó el orden jurídico, se transgredieron los principios fundamentales del derecho electoral, y lo más grave, se atentó flagrantemente  contra la credibilidad de un órgano, cuyos actos por excelencia, deben ser de cara a la ciudadanía, sin mayores límites que los señalados por la ley, y sin mayores principios, que los que enarbolan los estados democráticos, en donde los órganos colegiados, como lo es el Consejo Estatal Electoral, como órgano ciudadanizado, tienen como premisa, publicitar todos sus actos, llevarlos a cabo con la mayor de las transparencias, en estricto acatamiento a la legalidad, a la certeza, imparcialidad e independencia, vectores de su función pública y ciudadana.

 

Por otra parte, el argumento de la Sala Central Responsable que esgrime en los términos siguientes:

 

‘…En cuanto a lo manifestado en el segundo agravio por el Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que se violó lo dispuesto por los artículos 7º y 8º del Reglamento de Sesiones de los Consejos Estatal, Distrital y Municipales, porque no se convocó a la sesión extraordinaria con los elementos que exigen los artículos anotados; por los razonamientos vertidos por esta sala resolutota en el sentido de que, el acto particular de la elección del presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado, es una facultad exclusiva de los consejeros electorales propietarios, es innecesario el estudio de dicho agravio…’

 

Debo decir, que la omisión de su análisis, implica dejar de considerar el estudio de los fundamentos leales que de haberse realizado llevaría al Órgano Responsable a considerar, que en efecto, se había violentado la normatividad al haberse realizado el acto impugnado sin considerar las disposiciones legales para ello, pues es a todas luces manifiesto, que conforme a los artículos 7º y 8º del Reglamento de Sesiones de los Consejos Estatal, Distrital y Municipales, no se convocó con 24 horas de anticipación a la sesión, como se exige en el caso de sesiones extraordinarias, tampoco contenía el proyecto del orden del día para ser desahogado; ni mucho menos se acompañaron a dicha convocatoria los documentos y anexos necesarios para la discusión de los asuntos contenidos en el orden de día.

 

De igual manera, el acto impugnado había violado lo dispuesto en el artículo 8º inciso b) del Reglamento de Sesiones de los Consejos Estatal, Distrital y Municipales, porque en el caso de las sesiones extraordinarias, solamente podrán ventilarse aquellos asuntos para las que fueron convocadas; y en el caso particular, nunca existió proyecto de orden del día, sino que en la convocatoria, el Secretario Técnico les manifestó a los consejeros  propietarios, que los convocaba a una reunión en la sala de consejeros, expresándoles: ‘…en la que se permitiría hacer de su conocimiento de los actos más relevantes a desarrollarse en la próxima semana…´; es decir, nunca se citó a los consejeros para llevar a cabo la elección de su presidente, y al hacerlo, violaron el artículo 8º inciso b) del Reglamento de Sesiones, que con meridiana claridad establece que el caso de las sesiones extraordinarias, solamente podrán ventilarse aquellos asuntos para las que fueron convocadas.

 

Por todo ello, al ventilarse en dicha sesión secreta un asunto para el que nunca fueron convocados, como lo es, el de la elección de su presidente, el mismo resulta ser absolutamente ilegal y cuya revocación se solicita, porque tomar acuerdos no era el objeto de la sesión, y porque además nunca fueron convocados para ello.

 

Ahora bien, y solo para abundar en la impugnación, quiero manifestar a ustedes, respetables magistrados, que si la Sala Central Responsable hubiera analizado el agravio segundo, hubiese llegado a la conclusión de que en efecto, se inobservó el contenido del artículo 7º y 8º del Reglamento de Sesiones de los Consejos Estatal, Distritales y Municipales del Estado de Guerrero, y hubiera procedido a revocar el acto impugnado, por tratarse de un acto violatorio del mismo.

 

Este criterio, lo aplicó en un caso análogo, específicamente en el juicio TEE/SC/RAP/015/2004, en donde el partido impugnante se inconformó en contra de un acto emitido por el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, esgrimiendo como agravio la indebida notificación a la sexagésima cuarta sesión extraordinaria del Consejo Estatal Electoral, toda vez que la misma se le practicó inobservando el contenido del artículo 8 del citado Reglamento de Sesiones, puesto que no fueron anexados a la convocatoria los documentos necesarios para la discusión de los asuntos contenidos en el orden del día, concretamente, lo inherente al modelo de boleta, actas de la jornada electoral, que se utilizarían en el proceso de gobernador.

 

En este caso, la Sala Central hoy responsable, constató que efectivamente la autoridad responsable había sido omisa del cumplimiento de lo establecido en el artículo 8º del citado reglamento, puesto que la autoridad responsable al momento de citar a sesión al recurrente, inobservó el artículo 8, en relación con los numerales 4, párrafo segundo, inciso b) y 7 párrafo segundo de dicho reglamento, puesto que efectivamente no anexó a la convocatoria los documentos necesarios para la discusión de los asuntos contenidos en el orden del día, concretamente, lo inherente al modelo de boleta, actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral, que se utilizarían en el proceso de gobernador; lo que trajo como consecuencia la existencia de una clara violación a los principios de certeza y legalidad que deben imperar en todo acto o resolución emitidos por parte de la autoridad electoral responsable (Consejo Estatal Electoral de Guerrero), que fue la que aprobó documentación electoral misma que no anexó a la convocatoria en términos de ley, con lo cual se cometió una violación procesal, originado por el desacato al Reglamento que regula entre otras, el proceso de celebración de las sesiones del Consejo Estatal, Consejos Distritales y Municipales.

 

En este caso, y ante la manifiesta violación del citado reglamento de sesiones, la Sala Central hoy responsable, declaró fundados los agravios esgrimidos y procedió a revocar el acto recurrido consistente en el Acuerdo mediante el cual se aprobó el modelo de boleta, actas de la jornada electoral y demás documentación, que se utilizaría en el proceso electoral de la elección de Gobernador del Estado, aprobado en la sexagésima cuarta sesión extraordinaria de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, y la misma Sala Central; y ordenó la reposición del procedimiento a partir de su convocatoria, para el efecto de que la autoridad responsable la convocara conforme a derecho y en cumplimiento de los trámites legales, se emitiera el nuevo acto que en derecho correspondiera.

 

Al efecto acompaño copia simple de dicha resolución misma que solicito se tome en cuenta al momento de resolver el presente asunto, puesto que en el caso concreto se trata de la misma manera de una violación flagrante al multicitado reglamento de sesiones, tal y como en líneas anteriores se ha demostrado.

 

 

 

 

5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en este tribunal, por acuerdo de veintisiete de junio que transcurre, se turnó el expediente de mérito al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Por proveído de veintinueve de junio del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

 

Legitimación y personería. El Partido de la Revolución Democrática se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que el  enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional.

 

La personería del suscriptor de la demanda, Pablo Higuera Fuentes, quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que dicha persona fue la que promovió el recurso de apelación al cual le recayó la resolución impugnada, tal y como consta en la foja 330 del cuaderno accesorio número uno, además de que la autoridad responsable le reconoce tal carácter al rendir su informe circunstanciado.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Los requisitos en comento se encuentran satisfechos en tanto que el enjuiciante, interpuso el recurso de apelación, previsto en los artículos 4 fracción II y 44, de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, para impugnar los actos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral; cuya resolución, en términos de lo dispuesto en el artículo 29 del señalado cuerpo normativo, tiene tal carácter.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

 

En la especie, el partido actor aduce la violación de los artículos 14, y 16, de la Constitución General de la República.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento.

 

El Consejo Estatal Electoral, que en términos del artículo 25, párrafos, once a trece y quince a diecisiete, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, así como el artículo 69 del Código Electoral de la misma entidad, es el órgano colegiado encargado de organizar y calificar las elecciones locales.

 

De acogerse las pretensiones del enjuiciante y se determinara revocar la resolución, mediante la cual se confirmó el acuerdo a través del cual eligieron a su presidente, ello repercutiría en la debida integración del órgano conforme a la ley, lo que podría resultar trascendente y determinante para el desarrollo del proceso electoral de que se trata.

 

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Esta Sala Superior considera que la satisfacción de este requisito, se refiere exclusivamente a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios que sean producto de elecciones populares; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no de la designación de consejeros ciudadanos que integran el Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero, como acontece en la especie, por lo que no se estima exigible el cumplimiento del mismo.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 51/2002, emitida por este órgano jurisdiccional, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, a fojas 214 y 215, cuyo rubro es el siguiente: "REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE."

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, debe examinarse el fondo de la cuestión planteada.

 

III. El partido actor, en vía de agravio, sustancialmente manifiesta lo siguiente:

 

A) Que la resolución impugnada violenta los principios de publicidad, transparencia, legalidad, certeza, objetividad, independencia y seguridad jurídica, a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, 70 y 78 del código electoral del Estado de Guerrero, y 6º, 7º y 8º del Reglamento de Sesiones de los Consejos Estatal, Distrital y Municipales de la referida entidad federativa.

 

Con el propósito de evidenciar lo anterior, transcribe los considerandos sexto y séptimo de la resolución cuestionada y manifiesta, que el consejo electoral local no sólo se integra con los consejeros y la secretaría técnica, sino con los representantes de los partidos políticos, en tanto que el artículo 6º del precitado reglamento, las sesiones que realizan los diferentes consejos en sus respectivos niveles, por emanar de un órgano electoral, son de carácter público, clasificándose sus sesiones en ordinarias (las celebradas periódicamente de acuerdo con la ley) y extraordinarias (en las que solamente pueden ventilarse aquellos asuntos para las que fueron convocadas, a petición del consejero presidente o a petición que formule la mayoría de los representantes de los partidos políticos acreditados) por lo que, en consecuencia, conforme a la ley, no existe ninguna otra clase o tipo de sesiones, en donde el Consejo pueda emitir acuerdos.

 

B) Que con el acto que impugna se violaron disposiciones de orden público, tales como las formalidades esenciales del procedimiento, su garantía de audiencia, la ley electoral y el reglamento de sesiones invocado, puesto que la elección de presidente del Consejo Estatal Electoral, no se llevó a cabo en sesión pública, ni se convocó a los partidos políticos, además de que la convocatoria que se notificó a los consejeros adolece de los requisitos de temporalidad, dado que no se realizó con veinticuatro horas de anticipación, como se exige en las sesiones extraordinarias, ni tampoco contenía los documentos y anexos para la discusión de los asuntos contenidos en el orden del día.

 

Que su garantía de audiencia es un derecho legítimo que corresponde a su partido por formar parte del citado consejo electoral violándose normas de orden público, como el artículo 14 Constitucional y las formalidades esenciales contenidas en el código electoral y en el reglamento aplicable, lo cual es un imperativo categórico para todas las autoridades electorales.

 

Que si bien los partidos políticos no tienen derecho a voto, sí poseen el de voz,  por lo que en su concepto, la consumación del acto, contrariamente a lo sostenido por la responsable, sí hubiera tenido efectos distintos, puesto que en uso de tal derecho, el actor hubiese solicitado que se respetaran los principios de legalidad, de publicidad y de transparencia y que el acuerdo mediante el cual se eligió al presidente del consejo, se realizara en sesión pública transparente y extraordinaria, en donde estuviesen presentes todos los miembros del consejo, y no como se hizo en una “sesión secreta, a puerta cerrada, no reconocida por la ley”, en el entendido de que el derecho de voz contribuye a sancionar prácticas que garanticen y reflejen la integración del órgano, la libre expresión y participación de quienes lo constituyen, con la finalidad persuasiva de la mejor solución posible de los asuntos, citando al respecto la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior cuyo rubro es: INTERVENCIONES VERBALES EN LAS SESIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, VÁLIDAMENTE PUEDEN SERVIR PARA MODIFICAR EL SENTIDO DE UN PROYECTO”.

 

Que al no haberse elegido a dicho presidente en sesión pública, incide de manera directa en el proceso electoral, puesto que quienes integran al consejo son vigilantes del desarrollo de las etapas del mismo, y aun cuando los partidos políticos ni la secretaría técnica, cuentan con derecho de voto tienen la facultad de intervenir en las sesiones celebradas para acordar lo conducente, señalando el ahora enjuiciante que resulta aplicable al caso concreto la tesis de jurisprudencia denominada: “REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. SU ACREDITACIÓN es DETERMINANTE PARA EL PROCESO ELECTORAL O EL RESULTADO DE LAS ELECCIONES (Legislación de Guanajuato y similares)”.

 

C) Que la responsable, al emitir el acto impugnado, parece olvidar que conforme a la Carta Magna, los partidos políticos son entidades de interés público y que como tales, tienen derecho a vigilar todos los actos de los órganos electorales, máxime si se trata del consejo estatal electoral que es el órgano encargado de la coordinación, preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en tanto que ignoró que una de las obligaciones del consejo citado, es el de ser garante del cumplimiento de la legislación electoral, lo cual no hizo al inobservar el reglamento indicado, privándosele del derecho que tiene en su carácter de entidad de interés público, para realizar las observaciones pertinentes y hacer efectiva la vigilancia de dicho órgano electoral, tal como lo hizo la responsable cuando revocó el acuerdo del consejo estatal electoral de fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro, relativo a la creación y vigencia del estatuto del servicio profesional electoral del mencionado órgano.

 

D) Que su causa de pedir es que se reponga el procedimiento de la elección del presidente del consejo estatal electoral y se someta a la publicidad y transparencia, en sesión pública y con un órgano colegiado debidamente integrado, tal como ha ocurrido en el Instituto Federal Electoral, en la anterior integración del consejo electoral de Guerrero, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en el tribunal electoral de dicho Estado.

 

E) Que el tribunal responsable en el expediente TEE/SC/RAP/015/2004, en el que el impugnante se inconformó en contra de un acto emitido por el multicitado órgano, se revocó el acuerdo emitido por éste, relativo al modelo de boleta, actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral, que se utilizarían en el proceso de gobernador, en virtud de que hubo una indebida notificación a la sexagésima cuarta sesión extraordinaria de aquél, por haberse inobservado el artículo 8º del reglamento de sesiones, acompañando a su demanda copia fotostática simple de la resolución dictada a dicho asunto, pidiendo que se tome en cuenta al momento de resolver.

 

IV. Por cuestión de método, se procede a analizar conjuntamente los agravios reseñados en los incisos A) al D), en virtud de la estrecha vinculación que guardan entre sí, de los que debe decirse que son infundados.

 

En primer término, es de mencionarse que la esencia de lo planteado es que se reponga el procedimiento de elección del presidente del Consejo Estatal Electoral en la entidad, toda vez que existieron diversas irregularidades en el mismo, violentándose los principios de publicidad, transparencia, legalidad, certeza objetividad, independencia y seguridad jurídica, en el entendido de que dicho órgano, no sólo se integra con los consejeros electorales y la secretaría técnica, sino con los representantes de los partidos políticos, en tanto que las sesiones que realizan, deben ser públicas, clasificándose en ordinarias y extraordinarias, en estas últimas, sólo pueden ventilarse aquellos asuntos para las que fueron convocadas. Por ello, no existe ninguna otra clase o tipo de sesiones, en donde el Consejo pueda emitir acuerdos y al no haber sido convocados los partidos políticos, se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento, su garantía de audiencia (porque no pudo ejercer su derecho de voz), la ley electoral y el reglamento de sesiones, además de que la convocatoria que se notificó a los consejeros, no se realizó con veinticuatro horas de anticipación, como se exige en las sesiones extraordinarias, ni tampoco contenía los documentos y anexos para la discusión de los asuntos, en tanto que tal elección, incide de manera directa en el proceso electoral y los partidos políticos en su carácter de entidades de interés público, tienen derecho a vigilar todos los actos de los órganos electorales, máxime si se trata de la elección del presidente del mencionado consejo, y refiriendo al efecto que la misma se someta a la publicidad y transparencia, en sesión pública y con un órgano colegiado debidamente integrado, tal como ha ocurrido en el Instituto Federal Electoral, en la anterior integración del consejo electoral de Guerrero, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en el tribunal electoral de dicho Estado.

 

Ante todo, es menester señalar que el promovente parte de la falsa premisa de que el Consejo Estatal Electoral, no se encontraba integrado debidamente, porque no fueron convocados los partidos políticos a la reunión de trabajo, en la que se eligió al presidente del mismo, y porque se inobservó el reglamento de sesiones de los consejos Estatal, Distrital y Municipales, lo cual no tiene sustento jurídico que lo apoye habida cuenta que, de conformidad con el artículo 73 del código electoral local, en lo que interesa, para que dicho órgano colegiado pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes entre los que deberá estar el presidente, tomándose las resoluciones por mayoría de votos, y que en caso de empate, el de éste será de calidad. Asimismo, se establece que en caso de que no se reúna la mayoría, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el presidente, el cual será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero electoral que él mismo designe, y que en caso de ausencia definitiva del presidente del consejo, los consejeros nombrarán de entre ellos mismos a quien debe sustituirlo.

 

Luego entonces, es preciso que haya sido electo con antelación el presidente de entre sus miembros, prima facie, para poder integrar adecuadamente el órgano colegiado, y en consecuencia, estar en posibilidad de convocar a sesiones públicas, ya bien sean ordinarias o extraordinarias. Tal elección, tiene lugar en términos de lo establecido por el artículo 25, párrafo duodécimo in fine, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, el cual señala: El Presidente será electo por mayoría simple de entre los Consejeros Electorales”, y por el artículo 70, segundo párrafo, del código electoral local, el cual dispone que el multireferido Consejo Estatal Electoral, se integrará con “Un presidente que será electo de entre nueve consejeros electorales con voz y voto; un representante de cada partido político y una secretaría técnica, todos ellos con voz pero sin voto.

 

En esta tesitura, resulta incuestionable que para que se encuentre debidamente integrado el referido órgano colegiado, conforme a la ley, es indispensable que el presidente haya sido electo, lo cual ocurre de manera previa a cualquier acto o sesión que realice dicho órgano colegiado, es por ello que resulta inaplicable el Reglamento de Sesiones de los Consejos Estatal, Distritales y Municipales invocado por el ahora actor, en la inteligencia de que las sesiones públicas, que pueden ser ordinarias o extraordinarias, o bien, declararse en sesión permanente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del mencionado reglamento; las primeras, deben celebrarse periódicamente en forma mensual, “desde la instalación del Consejo correspondiente, hasta la conclusión del proceso electoral”.

 

Las mencionadas en segundo término, serán “convocadas por el consejero presidente o presidente respectivo cuando lo estime necesario, o a petición que le formule la mayoría de los representantes de los partidos políticos acreditados o de los consejeros electorales”, para tratar cuestiones que por su urgencia no puedan ser desahogadas en las sesiones ordinarias, en tanto que el consejo estatal, podrá declararse en sesión permanente cuando lo estime conveniente o cuando lo establezca el código electoral local, para el tratamiento de asuntos que por su propia naturaleza o por disposición de la ley, no deban interrumpirse, y se agrega que corresponde al consejero presidente o al presidente correspondiente declarar los recesos necesarios.

 

Por su parte, el artículo 3 del referido reglamento señala que durante las sesiones de los consejos, el consejero presidente del Consejo Estatal, o bien, el presidente respectivo, las presidirá y participará en sus debates, teniendo además las siguientes atribuciones: “a) Convocar a las sesiones a los integrantes del consejo”, lo cual implica que es una atribución exclusiva del presidente de que se trate, en la especie, del consejero presidente del mencionado órgano electoral, habida cuenta de que ningún otro integrante del mismo, está en posibilidad jurídica de convocar a sesión pública, ni para declararlo en sesión permanente.

 

En consecuencia, si por una parte, el consejo estatal, no estaba debidamente integrado, porque no contaba aún con su presidente, y por tanto, no estaba en posibilidad de convocar a sesión pública, y por la otra, es atribución exclusiva de los consejeros electorales elegir al consejero presidente, de entre sus miembros, sin que los partidos políticos tengan derecho a voto, es inconcuso que el partido actor, no se ve afectado en su esfera jurídica, en virtud de que no era de aplicarse el reglamento que invoca, como sustento medular de sus agravios.

 

Al efecto, es de destacarse que no se vulneró su garantía de audiencia ni se ignoró su calidad de entidad de interés público, dado que no resulta exacto que haya sido privado del derecho de participar en la reunión en la que se eligió al presidente del Consejo Estatal Electoral, toda vez que la ley no le confiere ese derecho, y por ende, tampoco se violó en su perjuicio la garantía establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal, dado que se desprende con toda claridad que es una atribución, exclusiva de los consejeros propietarios para sesionar por mayoría o por unanimidad de entre las propuestas que al efecto se hagan para elegir al consejero presidente, si se considera, además, que ninguna persona estaba en posibilidad de convocar a sesión del consejo estatal, en tanto que es una facultad exclusiva del consejero presidente. Lo anterior, además de que si se le da una connotación lato sensu a tal aserto, tampoco es atendible, toda vez que mediante el presente medio impugnativo, está haciendo valer lo que en su concepto le irroga perjuicio, dándose cabal cumplimiento a la garantía de audiencia que dice vulnerada.

 

Por cuanto a que con la resolución combatida, se vulneraron en su perjuicio diversos principios rectores de la función electoral, así como el de publicidad y transparencia, contrariamente a lo afirmado por el actor, con aquélla no se violan los mismos, en la inteligencia de que la responsable al no advertir que se trasgredieran en su contra, confirmó el acto impugnado, más aún si se considera que la controversia se constriñe a impugnar la elección del presidente del consejo realizada por los consejeros propietarios del mismo, por estimar que se actualizaron diversas irregularidades en el procedimiento, tales como en lo concerniente a la convocatoria a los consejeros electorales, a que no se llevó a cabo la elección en sesión pública, que no fue convocado, lo cual, como ya fue analizado, no conculca sus derechos, dado que no era dable que se diera una sesión pública alguna, al considerarse que para ello era imprescindible que el propio presidente la convocara, y el cual no estaba en funciones por no haber sido electo, esto es, se trataba de un requisito sin el cual no era posible que estuviera integrado el mencionado órgano electoral, siendo claro entonces que no existe la posibilidad de que tales principios hayan sido violentados en perjuicio del ahora promovente.

 

Resulta inatendible el argumento basado en que en otros órganos electorales, se han realizado de manera pública las elecciones de su presidente, dado que además de que no lo hizo valer en la instancia primigenia, debe estarse a las circunstancias especiales del caso que se examina, en donde no está contemplada esta forma elección.

 

Por cuanto a lo narrado en el inciso E) del resumen de agravios, referente a que el tribunal responsable en el expediente TEE/SC/RAP/015/2004, en el que el impugnante se inconformó en contra de un acto emitido por dicho consejo electoral, se revocó el acuerdo emitido por éste, relativo al modelo de boleta, actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral, que se utilizarían en el proceso de gobernador, en virtud de que hubo una indebida notificación, es inoperante, en virtud de que se trata de un elemento novedoso respecto a la litis primigenia, por lo cual no resulta dable su estudio, dado que en el presente medio de impugnación, que es de estricto derecho, no es posible incorporar nuevos elementos en los cuales la autoridad local responsable, no estuvo en aptitud de pronunciarse.

 

En virtud de que los conceptos de agravio esgrimidos resultaron ser infundados, o bien, inoperantes, no ha lugar a acoger las pretensiones del Partido de la Revolución Democrática y, por tanto, procede confirmar la resolución combatida.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veinte de junio del año en curso, dictada por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente TEE/SC/RAP/001/2005.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado la presente sentencia, al partido actor en razón de haber señalado domicilio fuera de esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia a la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los autos originales al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de seis votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Leonel Castillo González ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA